Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007180

ASUNTO BP01-S-2004-007180

Visto el escrito presentado por el DR. L.C.F.R., en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de LOS HERMANOS CIGARELLI, no constando mas datos para su identificación e ubicación, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.G., de nacionalidad Española, natural de La Línea España, de profesión u oficio Pintor, Titular de la Cédula de Identidad N° 205.616, con domicilio en la Avenida Bolívar, N° 103, Cantaura, Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 19 de Febrero de 1969, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Barcelona, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano J.J.G., anteriormente identificado, mediante la cual señaló: "Nosotros pintamos los hospitales de la población de El Tigre y Cantaura, con un contrato verbal con los Hermanos Cigarelli…, habiendo recibido de estos señores la cantidad de dieciocho mil bolívares en efectivo (Bs. 18.000,00)…Posteriormente estos aparecieron con unos recibos adulterados señalando que nos habían cancelado todo el trabajo…Es Todo.”

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de ESTAFA, prevé una pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) años, de acuerdo con el artículo 464 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem, "...prescribe por cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años...". En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 19 de Febrero de 1969, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los imputados LOS HERMANOS CIGARELLI, no constando mas datos para su identificación e ubicación, en los hechos denunciados por el ciudadano J.G., de nacionalidad Española, natural de La Línea España, de profesión u oficio Pintor, Titular de la Cédula de Identidad N° 205.616, con domicilio en la Avenida Bolívar, N° 103, Cantaura, Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación para los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los efectos de que los imputados en la presente causa sean excluidos del Sistema de Información Policial (SIPOL).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS

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