Decisión nº 1JM-452-11 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

CAUSA Nº: 1JU- 452-11

JUEZ PROFESIONAL: Dra. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dr. O.F.J.

DEFENSA PUBLICA: Dr. C.R.C.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: BENIS S.B. y ADELGREISY M.S.

SECRETARIA: Dra. Y.H.M.

CAPITULO I

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA. solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día Cuatro (04) de Mayo de 2011,, la ciudadana Juez le explico al joven IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le manifestó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, así como las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 583 Ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado; así como de los derechos que a la víctima le consagra el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que informe al Tribunal sobre su deseo o no de que el Tribunal se constituya en forma Mixta o Unipersonal para poder admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado del Procedimiento por Admisión de los hechos.

Seguidamente el Tribunal interrogó al joven Adolescente quien suministra sus datos de identificación personal de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA quien seguidamente expone: si entendió claramente el procedimiento por admisión de los hechos y los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público, exponiendo que si los entiende, y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta y antes que el Tribunal declare Abierto el Debate, expuso: “Sí deseo admitir los hechos, yo si colaboré para hacer todo eso del robo. Estoy arrepentido es todo”.. Así mismo se le interrogó si está dispuesto a rendir declaración, manifestando: “Sí deseo admitir los hechos, yo si colaboré para hacer todo eso del robo. Estoy arrepentido es todo”..

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

PRIMERO

La espacialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una sanción reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a un proceso y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

En el caso a resolver, se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, en consecuencia esto no es óbice para que es en esta etapa del proceso (juicio) donde se conozca de un pedimento de esta naturaleza, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV, articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado,).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San J.d.C.R., que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

Este despacho como garante de los derechos que le asiste al adolescente acusado, y visto que la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal le es más favorable al acusado de autos que el propio artículo 583 la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, Ya que establece lo siguiente:

Artículo 376.

Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva….(subrayado y negrillas del tribunal)

Y escuchadas como han sido las exposiciones de la defensa, y del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

En fecha 15-02-2011 se recibió escrito presentado por el Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico, por ante el tribunal Segundo de control de esta sección de adolescentes, a los efectos de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en la relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de BENIS SUHAYL BETANCOURT Y ADELGREISY M.S..

Del escrito acusatorio (f-94-110 pieza I) resulta como hecho imputado que:

En fecha 29 de enero de 2011, quien participo activa y conjuntamente con otros sujetos adultos, en la comisión de un hecho punible, a las 8.00 pm, ocurrido por la avenida Intercomunal Guarenas- Guatire, Municipio Plaza del estado Miranda, momentos en que el adolescente y los otros dos adultos abordaron una unidad de transporte colectivo a la altura de las Villas en Guarenas, encontrándose el adolescente armado y amenazando de muerte a todos los que se encontraban en dicho transporte para que accedieran a entregar sus pertenencias, mientras que los otros sujetos (adultos), se encargaban de despojar a cada uno de los pasajeros de distintos objetos, los cales fueron objetos de reconocimiento legal, siendo dirigido el transporte hacia el sector la comunidad, carreta vieja Petare- Guarenas, donde descendieron huyendo, siendo aprehendidos en dicho sector por funcionarios de la Policía de Plaza, al adolescente al realizarle la revisión corporal, le incautaron un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wensson, cromado, etc. Así como los objetos pertenecientes a las victimas las cuales les fueron incautadas a los adultos.

CAPITULO IV

ACTOS CUMPLIDOS POR EL TRIBUNAL

En el día de hoy, Miércoles Cuatro (04) de Mayo de dos mil once (2011) siendo las 09:00 de la mañana, fecha y hora fijada, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en la relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de BENIS SUHAYL BETANCOURT Y ADELGREISY M.S.., oída como fue la SOLICITUD del acusado quien tuvo la voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado.

Inmediatamente, le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, DR. O.F.J., quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en la relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de BENIS SUHAYL BETANCOURT Y ADELGREISY M.S..

Ofreciendo los siguientes medios de Pruebas:

TESTIMONIALES DE:

  1. - Testimonio del Funcionario DETECTIVE P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó Reconocimiento Legal a los objetos de la investigación.

  2. Testimonio del Funcionario SUB-INSPECTOR PETTER RICO, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante.

  3. Testimonio del Funcionario DETECTIVE A.G., adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante.

  4. Testimonio del Funcionario DETECTIVE P.K., adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante.

  5. Testimonio del Funcionario DETECTIVE E.P., adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante.

  6. El testimonio del ciudadano WILIVER J.S.M..

  7. El testimonio de la ciudadana ADELGREISY M.S..

  8. El testimonio del ciudadano BENIS BENTANCOURT.

  9. El testimonio del ciudadano DEILYN MOGOLLON ALVAREZ,

  10. El testimonio del ciudadano DEIBYN MOGOLLON ALVAREZ.

    Así mismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-28, de fecha 30 de enero de 2011, practicado por el funcionario DETECTIVE P.C., funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas.

    Manifestando el ministerio publico lo siguiente:

    “Ciudadana Jueza no me opongo a la admisión de los hechos expuesta por el imputado. Considero que de acuerdo al 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se le establezca la sanció. y solicito sea condenado a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 626, 624 Y 625 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en la relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de BENIS SUHAYL BETANCOURT Y ADELGREISY M.S...-

    Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 583 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en relación al 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción en relación al delito imputado por el Ministerio Público. De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, debido a que el acusado de actas renunció al Tribunal Mixto y donde además, no se ha declarado Abierto el Debate; por lo que tomando en cuenta también que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal DECLARÒ CON LUGAR la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA.-

    Acto seguido la ciudadana Juez le explico al joven IDENTIDAD OMITIDA en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, muy en especial se le explico el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en relación al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este expuso:

    Si quiero admitir los hechos, y si estoy arrepentido

    .

    A continuación se le concedió nuevamente la palabra a la Defensa Pública del joven DR. C.R.C. quien expone:

    Ciudadana Jueza esta defensa no tiene ningún tipo de objeción, en cuanto a la figura de la admisión de los hechos, y quiero que la sanción a imponer sea justa y proporcional al hecho punible, y que se tome en cuenta la gallardía de mi defendido de admitir los hechos. Es todo

    ..

    CAPITULO V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en la relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de BENIS SUHAYL BETANCOURT Y ADELGREISY M.S.; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de actas, hace que la culpabilidad del hoy acusado se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procede que en la audiencia oral ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el acusado de actas manifestara en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

    Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio público, por la Defensa, el acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por este tribunal de Juicio, como son:

    TESTIMONIALES DE:

    TESTIMONIALES DE:

  12. - Testimonio del Funcionario DETECTIVE P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó Reconocimiento Legal a los objetos de la investigación.

  13. Testimonio del Funcionario SUB-INSPECTOR PETTER RICO, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante.

  14. Testimonio del Funcionario DETECTIVE A.G., adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante.

  15. Testimonio del Funcionario DETECTIVE P.K., adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante.

  16. Testimonio del Funcionario DETECTIVE E.P., adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante.

  17. El testimonio del ciudadano WILIVER J.S.M..

  18. El testimonio de la ciudadana ADELGREISY M.S..

  19. El testimonio del ciudadano BENIS BENTANCOURT.

  20. El testimonio del ciudadano DEILYN MOGOLLON ALVAREZ,

  21. El testimonio del ciudadano DEIBYN MOGOLLON ALVAREZ.

    Así mismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

  22. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-28, de fecha 30 de enero de 2011, practicado por el funcionario DETECTIVE P.C., funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas.

    Todo lo cual indicó que se encuentra acreditado en las actas procesales, los hechos narrados por la representación Fiscal y que encuadran en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en la relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de BENIS SUHAYL BETANCOURT Y ADELGREISY M.S..-.

    Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

    En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en la relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de BENIS SUHAYL BETANCOURT Y ADELGREISY M.S..-.. Y ASI SE DECIDE.

    Vista la exposición realizada por el adolescente en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día Miércoles Cuatro (04) de Mayo de dos mil Once (2011), de admitir los hechos que le fueron imputados por el Representante de la vindicta pública Dr. O.F.J., esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

    En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    …La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

    .

    En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

    … todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente

    .

    Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

    En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

    Así pues, no se trata de que el juez de Juicio esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

    Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

    La Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

DE LA SANCION APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “

  1. AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

    Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

  2. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  3. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  4. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  5. El grado de responsabilidad del adolescente;

  6. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  7. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  8. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  9. El resultado de los informes clínicos y psico-social.

    De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los privativos de libertad, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

  10. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, así como de la propia confesión del adolescente en la Audiencia oral y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia de juicio oral y reservado quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA que si perpetró el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en la relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de BENIS SUHAYL BETANCOURT Y ADELGREISY M.S..-..-

    1. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que el acusado IDENTIDAD OMITIDA , si perpetro el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en la relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de BENIS SUHAYL BETANCOURT Y ADELGREISY M.S..-. -

    2. La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en la relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de BENIS SUHAYL BETANCOURT Y ADELGREISY M.S.., es un delito de contra la propiedad y la libertad, que afecta la salud mental de la victima por la presión causada y demostrada la comisión del delito por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, el cual con su acción desplegada causó un daño grave. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

    3. El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del acusado, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

    4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que lesiona el derecho a la propiedad y la salud mental de la victima, es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos fueren merecedores de Privación de Libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizado por el sancionado, contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera esta Juzgadora que lo idóneo es que el referido sancionado permanezca PRIVADO DE SU LIBERTAD en un medio interno especializado, por el lapso comprendido de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, a partir del día Miércoles (04) de Mayo del año dos mil Once (2011, fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que el adolescente, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en la relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de BENIS SUHAYL BETANCOURT Y ADELGREISY M.S..-

    5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: el acusado IDENTIDAD OMITIDA contaba con diecisiete (17) años de edad para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en la relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de BENIS SUHAYL BETANCOURT Y ADELGREISY M.S., en la actualidad cuenta con diecisiete (17) años y cinco (05) meses de edad, encontrándose en el Segundo grupo etáreo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

    6. Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el joven sancionado al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, durante la admisión manifestó verbalmente arrepentirse del hecho cometido lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

    7. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, no corren insertos en el expediente resultados de exámenes psicológico y psiquiátrico del adolescente sancionado.

    Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al acusado IDENTIDAD OMITIDA una medida socio educativa. Ahora bien, en virtud de que el adolescente admitió los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, y pasa a realizar la rebaja correspondiente, por lo que este Tribunal toma de la sanción de CINCO (05) AÑOS solicitada por el Fiscal del Ministerio público la SANCION DE DOS AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y una vez cumplida ésta dará inicio a las sanción de UN (01) AÑO DE L.A., en el entendido de que, de los CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solo cumplirá TRES AÑOS de sanción, Una Privativa de libertad solicitada por el ministerio publico y una medida en libertad. Realizada la presente conversión, se observa que en definitiva el adolescente deberá cumplir la SANCION DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD y una vez cumplida la misma UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE DE L.A., a partir del día Miércoles (04) de Mayo del año dos mil Once (2011), fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que el adolescente, con las obligaciones de hacer y no hacer impuestas y el servicio de l.a. lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad por haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en la relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de BENIS SUHAYL BETANCOURT Y ADELGREISY M.S..-

    Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA al momento de ocurrir el hecho, contaba con tan sólo Diecisiete (17) años de edad, lo que lo ubica en el límite final de la adolescencia, hoy joven adulto de Diecisiete (17) de edad y Cinco (05) meses de edad, cabe destacar lo que ocurre con los jóvenes que cumplen (18) años de edad al momento de ser condenados y la sanción automáticamente debe ser cumplida en centros de adultos, vulnerándose lo que establece el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en lo relativo al internamiento de Adolescentes que cumplan dieciocho (18) años de edad, la cual debe ser ejecutada en instituciones de internamiento exclusivos para adolescentes, con las distinciones que establece la ley, y debe ser cumplida en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, de conformidad a lo establecido en los artículos 634 y 631 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sabiendo este operador de justicia la problemática existente con el ingreso de los jóvenes adultos sometidos al sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los centros de privación de libertad de adultos, no solo los del Estado Miranda, en donde lamentablemente se ingresan a nuestros jóvenes, sometidos al sistema de Responsabilidad Penal, al cumplir dieciocho(18) años de edad, todo lo cual impide que se cumplan los objetivos para los cuales se impone la mediada Privativa de Libertad, lo cual no es otro que lograr la no reincidencia, y la reeincersiòn social del sancionado de manera sana a la sociedad, ya que la rutina carcelaria de los centros de adultos, la falta de los equipos técnicos especializados y capacitados en el área Social, Pedagógica y legal, para adolescentes, lo cual es la base de apoyo para la realización del Plan Individual, impide la integración de nuestros jóvenes ha actividades educativas, laborales, recreativas u otras en esos centros y por ende a cumplir metas y estrategias idóneas. Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria del adolescente, el acto de arrepentimiento al momento de admitir los hechos y considerando el objetivo pedagógico de la sanción, ratificado por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Nueve de (09) de Abril de 2010 en la Convocatoria a todos los jueces de responsabilidad Penal del Adolescente de Venezuela la cual incluyó Presidentes de los diferentes Circuitos Judiciales del país, en donde se establece el carácter socio educativo de la sanción y la excepcionalidad de la sanción Privativa de Libertad, teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el principio de proporcionalidad. Iigualmente tomo en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se valora por parte de este despacho la conducta pre delictual del sancionado, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó está juzgadora que hubo esfuerzo por parte del joven Acusado por reparar el daño causado, es decir demostró evidencias de arrepentimiento al momento de admitir los hechos, la confesión se observo sincera y con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, aunado a ello, así como la facultad que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que deberá “ Rebajar de un tercio a la mitad”, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de este joven, para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo también en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte del adolescente, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de unas sanciones menos ni mas rigurosa que las impuesta al acusado de autos y siendo que el acusado se encuentra ubicado en el Segundo grupo etareo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

    Es necesario señalar que cada caso contrae situaciones y características muy particulares, las cuales el Juez en base al principio de inmediación, oralidad y proporcionalidad debe analizar a los efectos de evitar la imposición de una sanción que pudiese ir en detrimento del desarrollo del adolescente o por el contrario sea considerada flexible y en razón de ello, siga incursionando en la comisión de delitos, por todo lo antes expuesto es por lo que consideró este decisor que deberá cumplir la SANCION DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD y una vez cumplida la misma UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE DE L.A.. Y ASI SE DECIDE.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD y una vez cumplida la misma UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE DE L.A.;, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD.

    La medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y DE L.A. serán cumplidas a través de la Orientación y Seguimiento del Juez de Ejecución Correspondiente, y del equipo multidisciplinario de L.A., que considere el Juez de Ejecución adecuado para el cumplimiento de las mismas y para el beneficio deL sancionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 en concordancia con los artículos 83 del Código Penal en perjuicio de: W.A.P.-

    Este Tribunal considera que estas dos (02) medidas son las más idóneas. En primer lugar: la Privación de Libertad con la finalidad de que el sancionado con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, En segundo lugar: la L.A. es una sanción de carácter educativo-social que se ejecuta en el marco de la vida cotidiana con el fin de que el sancionado, desarrolle su vida integrado a un medio familiar donde la sanción resulta diferente a aquella sanción de carácter privativo de libertad ya que la L.A. involucra la ejecución de un proyecto Educativo, social, de habilidades, desempeño personal y laboral y destreza y cuya finalidad en ambas sanciones es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado en convivencia social y familiar, y la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia en otros hechos delictivos, ello a través de la imposición de esta medidas de adaptación, normativas, educativas y de formación integral, la l.a. comporta el sometimiento del sancionado a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el juez de ejecución y con la intervención de éste quien garantizará la relación o vinculo que debe existir entre el contenido de la sentencia y su ejecución. , estas dos (02) medidas de, PRIVACIÓN DE LIBERTAD y L.A. a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad por haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 en concordancia con los artículos 83 del Código Penal en perjuicio de: W.A.P.. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 603 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO según lo establecido en el Artículo 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA por aplicación del 376 del Código Penal reformado y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del 1Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable al imputado. IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE DOS (02) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y una vez cumplida la misma UN (01) AÑO DE L.A.; todo ello por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 en concordancia con los artículos 83 del Código Penal en perjuicio de: W.A.P., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “b” en concordancia con los artículos 628 y 624. SEGUNDO: Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad del joven: IDENTIDAD OMITIDA al momento de ocurrir el hecho, contaban con tan sólo Diecisiete (17) años de edad, lo que lo ubica en el límite medio de la adolescencia, cabe destacar lo que ocurre con los jóvenes que cumplen (18) años de edad al momento de ser condenados y la sanción automáticamente debe ser cumplida en centros de adultos, vulnerándose lo que establece el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en lo relativo al internamiento de Adolescentes que cumplan dieciocho (18) años de edad, la cual debe ser ejecutada en instituciones de internamiento exclusivos para adolescentes, con las distinciones que establece la ley, y debe ser cumplida en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, de conformidad a lo establecido en los artículos 634 y 631 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sabiendo este operador de justicia la problemática existente con el ingreso de los jóvenes adultos sometidos al sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los centros de privación de libertad de adultos, no solo los del Estado Miranda, en donde lamentablemente se ingresan a nuestros jóvenes, sometidos al sistema de Responsabilidad Penal, al cumplir dieciocho(18) años de edad, todo lo cual impide que se cumplan los objetivos para los cuales se impone la mediada Privativa de Libertad, lo cual no es otro que lograr la no reincidencia, y la reeincersiòn social del sancionado de manera sana a la sociedad, ya que la rutina carcelaria de los centros de adultos, la falta de los equipos técnicos especializados y capacitados en el área Social, Pedagógica y legal, para adolescentes, lo cual es la base de apoyo para la realización del Plan Individual, impide la integración de nuestros jóvenes ha actividades educativas, laborales, recreativas u otras en esos centros y por ende a cumplir metas y estrategias idóneas. Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria del joven adulto, su comportamiento durante el proceso, el acto de arrepentimiento al momento de admitir los hechos y considerando el objetivo pedagógico de la sanción, ratificado por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Nueve de (09) de Abril de 2010 en la Convocatoria a todos los jueces de responsabilidad Penal del Adolescente de Venezuela la cual incluyó Presidentes de los diferentes Circuitos Judiciales del país, en donde se establece el carácter socio educativo de la sanción y la excepcionalidad de la sanción Privativa de Libertad, teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el principio de proporcionalidad. Igualmente tomo en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se valora por parte de este despacho la conducta pre delictual del sancionado, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó está juzgadora que hubo esfuerzo por parte del joven Acusado por reparar el daño causado, es decir demostró evidencias de arrepentimiento al momento de admitir los hechos, la confesión se observo sincera y con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, aunado a ello, así como la facultad que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que deberá “ Rebajar de un tercio a la mitad”, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de este joven, para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo también en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte del adolescente, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de unas sanciones menos ni mas rigurosa que las impuesta al acusado de autos y siendo que el acusado se encuentra ubicado en el Segundo grupo etareo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar la sentencia integra de la dispositiva del fallo leído, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena una vez vencido los lapsos correspondientes remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, para lo cual se deberá compulsar certificando las copias respectivas. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó siendo las 12:30 de la tarde.

    Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, jueves (07) de abril del presente año (2.011), Años: 200° de la Independencia

    LA JUEZ DE JUICIO NO. 1

    Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

    LA SECRETARIA

    Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACAHDO.

    ADRVJ/Yhm-

    Causa N° 1JM-452-11.-

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