Decisión nº 2C-1891-11 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoRevisión De Medida

JUEZ: ROGER ABEL USECHE.

FISCAL: Dr. O.J., 18 del Ministerio Publico del Estado Miranda.

IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.

DEFENSOR: DR.C.C..

VICTIMA: POR IDENTIFICAR.

SECRETARIA: MARIA JOSE SOLANO.

CAPITULO I

Visto, estudiado y analizado el presente expediente y el informe médico emitido por el Por el Hospital Doctor D.L. procede este juzgado a la revisión de la medida cautelar impuesta al adolescente POR IDENTIFICAR arriba identificado todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal en relación al articulo 582 de La Ley Orgánica Para la Protección del n.n. y del Adolescentes, en virtud de las condiciones de salud que en particular afectan al adolescente.

CAPITULO II

Este Tribunal Segundo en funciones de Control observa: Que en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha, 09 de Abril del 2010, se acordó la medida de libertad bajo fianza por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, por parte del Adolescente POR IDENTIFICAR de los considerados graves, tal y como es el delito de robo agravado en grado de tentativa previsto en el articulo 458 en relación con el 80 del Código Penal. Que este tipo de Delitos lesiona bienes jurídico tutelado por el Estado como los son la vida y la propiedad. Igualmente la medida de fianza esta acorde con el principio de proporcionalidad que corresponde al hecho punible imputado y acorde a la exigencia de nuestra legislación. Quiere destacar el Tribunal que al Adolescente se les han garantizados sus derechos y garantías fundamentales prevista expresamente en Nuestra Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, en La Convención Sobre los derechos del niño y en los artículos 538 y siguiente de nuestra Ley Especial que nos regenta. Que visto el correspondiente informe se evidencia claramente el delicado estado de salud del adolescente imputado que le imposibilita valerse por si mismo y como consecuencia de ello requiere de una atención especial y personalizada que no la tienen los centros de privación preventiva de libertad con que se cuenta actualmente y atendiendo a los principios de interés superior y prioridad absoluta que asisten al imputado y al derecho irrenunciable a la salud que consagrada Nuestra carta Magna y el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a pesar que la medida de libertad bajo fianza se encuentra en p.a. y acorde con las normas procesales, con el debido proceso y con el cumplimiento sacramental de los lapsos procesales correspondientes, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado por remisión expresa de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, permite al imputado solicitar la revisión o sustitución de las medidas Cautelares, y en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, Ahora bien por cuanto ninguna medida a que se refiere el articulo 582 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente debe aplicarse o utilizarse desnaturalizando su finalidad, o que sea de imposible cumplimiento de acuerdo a las condiciones personales y sociales del imputado o acusado y estando en un estado social de derecho y de justicia por mandato constitucional en su articulo 2 y acorde con lo previsto en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal penal, y transcurrido como ha sido un tiempo prudencial sin que el imputado lograra cumplir los requisitos de la fianza impuesta lo que acarrea como consecuencia en la practica su privación de libertad este Tribunal acuerda sustituir la medida cautelar por las contenidas en el articulo 582 literal “A” es decir la detención domiciliaria con apostamiento policial de La Ley Orgánica Para La Protección del N.N. y del Adolescente y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control No 2 Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Hace los Siguiente pronunciamientos: Primero: Acuerda Sustituir la medida de Libertad bajo Fianza que pesaba sobre el adolescente POR IDENTIFICAR por la del literal “A” de la Ley Orgánica Para La Protección del N.N. y del Adolescente en los términos indicados en el capítulo II de esta decisión es decir la detención domiciliaria con apostamiento policial. Y ASI SE DECIDE, todo de conformidad con los artículos: 2 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y 263, 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 582 literal “A” de La Ley Orgánico Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Segundo: Notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Notificación y líbrese oficio a la policía del Municipio Zamora a los fines que trasladen al adolescente a su domicilio y cumplan el correspondiente apostamiento policial.

EL JUEZ,

Dr. R.A.U.A..

LA SECRETARIA

Dra. María José Solano

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

Dra. María José Solano

Act 2C-1891-11

RAUA/mjs.

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