Decisión nº 1C-2014-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA Nº 1C-2014-11

JUEZA: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIO: M.A.G..

FISCAL: Dr. O.F.J., Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.

VICTIMAS: BENIS SUHAYL BETANCOURT G, y IDENTIAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dr. C.R.C.. Público Penal.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 29 de enero de 2011, el cual quedó sentado en el acta policial de la misma fecha, suscrita por Sub-Inspector Pitter Rico, en compañía de los Detectives G.A., P.K., Agentes P.E. y Guerra Devis, adscritos a la Policía del Municipio Plaza Estado Miranda, inserto al folio siete (07) de la causa, donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, en los términos siguientes:

…Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día en curso, nos encontrábamos de recorrido de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad Nº 02, en el sector de la carretera vieja petare- Guarenas (sic), específicamente a la altura del sector la Comunidad Guarenas, Estado Miranda, el DETECTIVE P.K. logra avistar a Cuatro (04) ciudadanos, entre ellos una femenina, quienes portaban las siguientes características: Uno (01) de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, poseía franela de color verde, pantalón jeans de color azul, el segundo de tez clara, contextura delgada, estatura alta, poseía camisa de color blanca, pantalón jeans, de color azul, el tercero de tez morena, contextura delgada, estatura baja, poseía camisa de color negro con rayas de color blanco, pantalón jeans de color gris, y una femenina de tez morena de contextura delgada, portaba un suéter de color verde y blanco, quienes al visualizar la comisión policial, optaron por emprender la veloz huida, hacía la parte alta del referido sector, originándose así una persecución, procediendo el DETECTIVE G.A. a darles la voz de alto previa identificación como funcionario policial, siguiendo los mismos en su veloz carrera, indicándole de inmediato a nuestra central de transmisiones… logrando darle alcance a los tres ciudadanos… logrando darse a la fuga la ciudadana que se encontraba con éstos ya que la misma optó por huir hacia una dirección distinta a la que se trasladaron los sujetos, acto seguido procedió el DETECTIVE P.K. a solicitarles a dichos ciudadanos que exhibieran sus pertenencia (sic) ya que iban a ser verificados para corroborar si poseían algún objeto de interés criminalístico, haciendo entrega el primero con las características descritas de: Un (01) bolso cruzado a su humanidad, de color azul elaborado en material de tela marca travel, contentivo en su interior de: Un (01) reloj elaborado en material metal, cromado, marca S&C, pulsera de material de metal, cromada con letras que l.O., Una (01) brocha de colorete de material sintético de color rosado, Un (01) estuche de material sintético, transparente contentivo de un polvo de color rosado, marca CyºZone, Una (01) cartera de caballero de color negro marca Levi, contentivo en su interior de una cédula de identidad a nombre de VASQUEZ P.R. JESUSV-20.596.626… Una (01) tarjeta de debito de material sintético del Banco Provincial Nº 5895240106113726478 a nombre de N.C., Seis fotos tipo carnet, Una (01) tarjeta de material sintético en la cual indica Grupo Mabel, Una (01) gorra de material de tela de color negro, blanco y rojo con letras que se leen chicas, Tres (03) monedas de metal de presunto curso legal, de denominación de Un (01) bolívar quedando identificado este ciudadano como J.A.S.S., titular de la Cédula de Identidad 20.211.133 (indocumentado) de 20 años de edad… el segundo ciudadano hizo entrega de Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, marca Adidas, contentivo en su interior de una cartera de caballero de color gris de material de tela, contentiva en su interior de dos (02) tarjetas de crédito de material sintético del Banco Venezolano de Crédito Nº 6219840145658012 – 4999290219319029 a nombre de SOSA WILLIBER JOSE, y un (01) bolso pequeño de dama de color marrón, en su parte frontal tres (03) cierres lineados horizontalmente, contentivo en su interior de tres tarjetas de material sintético, dos (02) de créditos del Banco Industrial de Venezuela, Nº 5424670024029016 – 4920120039654012 a nombre de BENIS BETANCOURT y una (01) de debito Nº 6017502000300701175, del mismo banco, un (01) teléfono celular Samsung color negro, y anaranjado, serial A3LCHB619, con serial de batería Nº LC25B22QS/4-B quedando este identificado como IDENTIDAD OMITIDA… de 17 años de edad… el tercer ciudadano nos hizo entrega de. Un (01) bolso de material sintético de color negro con letras que se leen Adidas, contentivo en su interior de una (01) billetera de caballero de cuero de color negro, contentiva en su interior de los siguientes documentos: Una (01) tarjeta de debito del Banco Banesco Nº 6012889230804376, Una (01) tarjeta de debito de material sintético del Banco Occidental de descuento Nº 601400000014694495, Una (01) tarjeta de debito de material sintético del Banco Mercantil Nº 501878061700249590 a nombre de A.G., y una (01) tarjeta de crédito del Banco Banfoandes Nº 4916085925173342, a nombre de R.O., Una (01) cédula de identidad Nº 10.678.432, a nombre de CHACIN R.E., fecha de nacimiento 23/02/70, Un carnet del comando General de la reserva nacional a nombre de ORDOÑEZ ENRIQUE CHACIN, V-10678432. Un (01) reloj de pulso de material sintético de color blanco, marca Sport, de igual manera una (01) cartera de dama tipo monedero de tela de color azul, marca Twins Sport, contentivo en su interior de dos (02) billetes en papel moneda de presunto curso legal de dos (02) bolívares cada uno, con los siguientes seriales D 40026872 – D19164222, tres (03) cedulas de identidad pertenecientes a los siguientes ciudadanos: L.C.D.J. V-23.611.368 de fecha de nacimiento 02/03/94, LOZANO S.K.M. v-23.871.848, fecha de nacimiento 21/07/95, R.R.K.A., V-20.593.954, fecha de nacimiento 28/12/92, Un (01) carnet de material sintético de la escuela técnica Andrés bello (sic), perteneciente a LOZANO KIMBERLY, V- 20.593.954 Y ONCE (11) fotos tipo carnet, quedando identificado el ciudadano como: J.A.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 23.624.258, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinido… acto seguido, el DETECTIVE G.A., les notifica a los referidos ciudadanos que iban a ser objeto de la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presume posea entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico, procediendo el AGENTE P.E. a realizarle la misma logrando incautarle en la pretina del pantalón que portaba para el momento al (sic) adolescente identificado como C.D.D.M. un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, cromado, empuñadura de material de madera de color marrón, contentivo en el interior del tambor de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre, serial 99k5027, posteriormente fue verificado el ciudadano: J.A.S.S., a quien se le incautó de igual forma en el bolsillo delantero derecho que portaba para el momento Un (01) tubo cilíndrico de metal cromado, contentivo en su interior con un resorte de presión, en uno de sus extremos una tapa de metal enroscable, con un mecanismo percutor en su interior y en su otro extremo doble rosca de bronce, presunta arma de fuego de fabricación cacera (sic), debido a lo antes expuesto el SUB-INSPECTOR PETTER RICO procedió a dejarlos bajo custodia policial, no sin antes el AGENTE GUERRA DEIVIS, procediera a imponerlos de sus derechos ciudadanos contemplados en los artículos 854 y 125 Ejusden (sic). Acto seguido se procedió a pasar todo el procedimiento antes relatado a la oficina de investigaciones, Evidencia y Control de Aprehendidos de ese Cuerpo Policial para la elaboración de las actas y su posterior remisión a la vindicta pública. Una vez de haber hecho entrega del referido procedimiento se apersonaron de manera espontanea unos ciudadanos identificados como: 1) IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad… en compañía de su representante legal quien responde al nombre de ALVAREZ DIAZ LIDAIMY SUHEIL… 2) IDENTIDAD OMITIDA … DE 17 AÑOS DE EDAD… en compañía de su representante legal, quien responde al nombre de J.G. SILVA… 3) IDENTIDAD OMITIDA … de 15 años de edad… en compañía de su representante legal, quien responde al nombre de ALVAREZ DIAZ LIDAIMY SUHEIL… 4) BENIS SUHAYL BETANCOURT GONZALEZ… de 20 años de edad… 5) WILLIBER J.S.M.… de 32 años de edad… quienes manifestaron haber sido víctimas de secuestro, robo y amenazas de muerte por cuatro (04) ciudadanos, entre ellos una femenina a bordos (sic) de una unidad colectiva, de la ruta tanquecito, Guarenas, Guatire, estado Miranda, acto seguido se les mostró a los ciudadanos parte de las pertenencias incautadas, señalando los dos últimos, algunos objetos como de su propiedad, de igual manera se pudo constatar que algunas tarjetas entre las evidencias poseían los nombres de estos, por tal motivo, se procedió a tomarles las respectivas actas de entrevistas. Cabe destacar que todo el procedimiento policial antes descrito esta bajo el conocimiento del ciudadano Fiscal Auxiliar (4º) Dr. W.M. y del Fiscal Decimo Octavo (18º) Dr. O.J., de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, quienes ordenaron que todo el procedimiento fuera trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas y dicho organismo fuese el encargado de realizar las diligencias del caso…

. Inserta al folio siete (07) de la causa.

DEL DERECHO

A tal efecto, es de tomar en consideración lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

...Prisión Preventiva como medida cautelar:..

En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

.

(negrillas propias).

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece:

...El Juez… a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado… siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.

2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado… ha sido autor… o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Artículo 251 ibídem, establece lo siguiente:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal….

.

De modo tal, que verificado como ha sido por este Juzgado que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible, como lo es los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: BENIS SUHAYL BETANCOURT y IDENTIDAD OMITIDA, así como fundados elementos de convicción que el adolescente en referencia pudiera ser autor del hecho punible, siendo los fundados elementos de convicción los siguientes:

Acta Policial de fecha 29-01-2011, suscrita por Sub-Inspector Pitter Rico, en compañía de los Detectives G.A., P.K., Agentes P.E. y Guerra Devis, adscritos a la Policía del Municipio Plaza Estado Miranda, inserto al folio siete (07) de la causa, en donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día en curso, nos encontrábamos de recorrido de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad Nº 02, en el sector de la carretera vieja petare- Guarenas (sic), específicamente a la altura del sector la Comunidad Guarenas, Estado Miranda, el DETECTIVE P.K. logra avistar a Cuatro (04) ciudadanos, entre ellos una femenina, quienes portaban las siguientes características: Uno (01) de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, poseía franela de color verde, pantalón jeans de color azul, el segundo de tez clara, contextura delgada, estatura alta, poseía camisa de color blanca, pantalón jeans, de color azul, el tercero de tez morena, contextura delgada, estatura baja, poseía camisa de color negro con rayas de color blanco, pantalón jeans de color gris, y una femenina de tez morena de contextura delgada, portaba un suéter de color verde y blanco, quienes al visualizar la comisión policial, optaron por emprender la veloz huida, hacía la parte alta del referido sector, originándose así una persecución, procediendo el DETECTIVE G.A. a darles la voz de alto previa identificación como funcionario policial, siguiendo los mismos en su veloz carrera, indicándole de inmediato a nuestra central de transmisiones… logrando darle alcance a los tres ciudadanos… logrando darse a la fuga la ciudadana que se encontraba con éstos ya que la misma optó por huir hacia una dirección distinta a la que se trasladaron los sujetos, acto seguido procedió el DETECTIVE P.K. a solicitarles a dichos ciudadanos que exhibieran sus pertenencia (sic) ya que iban a ser verificados para corroborar si poseían algún objeto de interés criminalístico, haciendo entrega el primero con las características descritas de: Un (01) bolso cruzado a su humanidad, de color azul elaborado en material de tela marca travel, contentivo en su interior de: Un (01) reloj elaborado en material metal, cromado, marca S&C, pulsera de material de metal, cromada con letras que l.O., Una (01) brocha de colorete de material sintético de color rosado, Un (01) estuche de material sintético, transparente contentivo de un polvo de color rosado, marca CyºZone, Una (01) cartera de caballero de color negro marca Levi, contentivo en su interior de una cédula de identidad a nombre de VASQUEZ P.R. JESUSV-20.596.626… Una (01) tarjeta de debito de material sintético del Banco Provincial Nº 5895240106113726478 a nombre de N.C., Seis fotos tipo carnet, Una (01) tarjeta de material sintético en la cual indica Grupo Mabel, Una (01) gorra de material de tela de color negro, blanco y rojo con letras que se leen chicas, Tres (03) monedas de metal de presunto curso legal, de denominación de Un (01) bolívar quedando identificado este ciudadano como J.A.S.S., titular de la Cédula de Identidad 20.211.133 (indocumentado) de 20 años de edad… el segundo ciudadano hizo entrega de Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, marca Adidas, contentivo en su interior de una cartera de caballero de color gris de material de tela, contentiva en su interior de dos (02) tarjetas de crédito de material sintético del Banco Venezolano de Crédito Nº 6219840145658012 – 4999290219319029 a nombre de SOSA WILLIBER JOSE, y un (01) bolso pequeño de dama de color marrón, en su parte frontal tres (03) cierres lineados horizontalmente, contentivo en su interior de tres tarjetas de material sintético, dos (02) de créditos del Banco Industrial de Venezuela, Nº 5424670024029016 – 4920120039654012 a nombre de BENIS BETANCOURT y una (01) de debito Nº 6017502000300701175, del mismo banco, un (01) teléfono celular Samsung color negro, y anaranjado, serial A3LCHB619, con serial de batería Nº LC25B22QS/4-B quedando este identificado como: IDENTIDAD OMITIDA … de 17 años de edad… el tercer ciudadano nos hizo entrega de. Un (01) bolso de material sintético de color negro con letras que se leen Adidas, contentivo en su interior de una (01) billetera de caballero de cuero de color negro, contentiva en su interior de los siguientes documentos: Una (01) tarjeta de debito del Banco Banesco Nº 6012889230804376, Una (01) tarjeta de debito de material sintético del Banco Occidental de descuento Nº 601400000014694495, Una (01) tarjeta de debito de material sintético del Banco Mercantil Nº 501878061700249590 a nombre de A.G., y una (01) tarjeta de crédito del Banco Banfoandes Nº 4916085925173342, a nombre de R.O., Una (01) cédula de identidad Nº 10.678.432, a nombre de CHACIN R.E., fecha de nacimiento 23/02/70, Un carnet del comando General de la reserva nacional a nombre de ORDOÑEZ ENRIQUE CHACIN, V-10678432. Un (01) reloj de pulso de material sintético de color blanco, marca Sport, de igual manera una (01) cartera de dama tipo monedero de tela de color azul, marca Twins Sport, contentivo en su interior de dos (02) billetes en papel moneda de presunto curso legal de dos (02) bolívares cada uno, con los siguientes seriales D 40026872 – D19164222, tres (03) cedulas de identidad pertenecientes a los siguientes ciudadanos: L.C.D.J. V-23.611.368 de fecha de nacimiento 02/03/94, LOZANO S.K.M. v-23.871.848, fecha de nacimiento 21/07/95, R.R.K.A., V-20.593.954, fecha de nacimiento 28/12/92, Un (01) carnet de material sintético de la escuela técnica Andrés bello (sic), perteneciente a LOZANO KIMBERLY, V- 20.593.954 Y ONCE (11) fotos tipo carnet, quedando identificado el ciudadano como: J.A.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 23.624.258, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinido… acto seguido, el DETECTIVE G.A., les notifica a los referidos ciudadanos que iban a ser objeto de la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presume posea entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico, procediendo el AGENTE P.E. a realizarle la misma logrando incautarle en la pretina del pantalón que portaba para el momento al (sic) adolescente identificado como C.D.D.M. un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, cromado, empuñadura de material de madera de color marrón, contentivo en el interior del tambor de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre, serial 99k5027, posteriormente fue verificado el ciudadano: J.A.S.S., a quien se le incautó de igual forma en el bolsillo delantero derecho que portaba para el momento Un (01) tubo cilíndrico de metal cromado, contentivo en su interior con un resorte de presión, en uno de sus extremos una tapa de metal enroscable, con un mecanismo percutor en su interior y en su otro extremo doble rosca de bronce, presunta arma de fuego de fabricación cacera (sic), debido a lo antes expuesto el SUB-INSPECTOR PETTER RICO procedió a dejarlos bajo custodia policial, no sin antes el AGENTE GUERRA DEIVIS, procediera a imponerlos de sus derechos ciudadanos contemplados en los artículos 854 y 125 Ejusden (sic). Acto seguido se procedió a pasar todo el procedimiento antes relatado a la oficina de investigaciones, Evidencia y Control de Aprehendidos de ese Cuerpo Policial para la elaboración de las actas y su posterior remisión a la vindicta pública. Una vez de haber hecho entrega del referido procedimiento se apersonaron de manera espontanea unos ciudadanos identificados como: 1) IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad… en compañía de su representante legal quien responde al nombre de ALVAREZ DIAZ LIDAIMY SUHEIL… 2 IDENTIDAD OMITIDA … DE 17 AÑOS DE EDAD… en compañía de su representante legal, quien responde al nombre de J.G. SILVA… 3) IDENTIDAD OMITIDA … de 15 años de edad… en compañía de su representante legal, quien responde al nombre de ALVAREZ DIAZ LIDAIMY SUHEIL… 4) BENIS SUHAYL BETANCOURT GONZALEZ… de 20 años de edad… 5) WILLIBER J.S.M.… de 32 años de edad… quienes manifestaron haber sido víctimas de secuestro, robo y amenazas de muerte por cuatro (04) ciudadanos, entre ellos una femenina a bordos (sic) de una unidad colectiva, de la ruta tanquecito, Guarenas, Guatire, estado Miranda, acto seguido se les mostró a los ciudadanos parte de las pertenencias incautadas, señalando los dos últimos, algunos objetos como de su propiedad, de igual manera se pudo constatar que algunas tarjetas entre las evidencias poseían los nombres de estos, por tal motivo, se procedió a tomarles las respectivas actas de entrevistas. Cabe destacar que todo el procedimiento policial antes descrito esta bajo el conocimiento del ciudadano Fiscal Auxiliar (4º) Dr. W.M. y del Fiscal Decimo Octavo (18º) Dr. O.J., de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, quienes ordenaron que todo el procedimiento fuera trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas y dicho organismo fuese el encargado de realizar las diligencias del caso…”.

Que sumado al elemento de convicción de la declaración de una de las víctimas en la presente audiencia, la ciudadana BENIS SUHAYL BETANCOURT GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La camioneta venia del Buenaventura y se paró en la pasarela que está más adelante de Nueva Casarapa y se montaron tres muchachos y una muchacha, y más o menos a la altura del concesionario de la Volkswagen dijeron que era un asalto, y nos despojaron de nuestras pertenencias bajo amenazas de muerte con un arma de fuego y nos llevaron hasta la altura de Colina Feliz, ellos se bajaron y el autobús nos llevó a Guarenas y después llegue a mi casa y me fue a buscar la policía porque ellos encontraron un recibió de luz y me preguntaron si había sido víctima de algún robo, yo les dije que sí, la policía me tomo declaración y me preguntaron por unas pertenencias que ellos tenían en el comando y les dije que si eran misas…”.

Que sumada al elemento de convicción de la declaración de la víctima rendida en la presente audiencia, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Yo venía del Centro Comercial Buenaventura y agarre el autobús en la pasarela donde está la parada de los carros, yo venía con tres amigos y tres niños y a la altura de la villa, se montaron las tres varones y una mujer, a medida que iba rodando el carro dijeron que era un atraco y a cada persona le quitaron sus pertenencias, ellos dijeron al chofer que agarrara hacia la comunidad donde le dijeron que se parara y se bajaron allí, luego el autobús siguió hasta Guarenas donde me bajé, ellos tenían armas de fuego, una era pequeña y de color plateado, y con ella nos amenazaron de muerte…”.

Que sumado al elemento de convicción Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano WILIVER J.S.M., rendida en la Policía del Municipio Plaza Estado Miranda, inserta al folio once (11) de la causa, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Yo me encontraba con mi novia que se llama BENNYSSUJEY BETANCOURT, saliendo del Centro Comercial Buenaventura, nos íbamos para la casa, saliendo me quedé dormido y a la altura del concesionario VOLSWAGEN, por la Intercomunal Guarenas Guatire me desperté porque escuché una bulla, y eran unos chamos que estaban diciendo que era un asalto, eran tres chamos y una chama, ella decía que todos bajáramos la cara y el que tenía la pistola era un chamo yo lo conozco desde chamito, se llama Cesar, tenía camisa blanca y le dijo al chofer que hiciera todo lo que él le dijera y dice que tranquen todas las ventanas y la puerta, nos amenazó de muerte a todos y diciendo de igual forma que había matado a un P.M., a la chama que estaba de copiloto le dijo de todo, le mentó la madre y le dijo que le iba a dar un tiro y la jeva mía que le estaba pidiendo la cédula de identidad le dijo que no le iba a dar un coño, que lo que le podía dar era un balazo, los otros dos chamos se encontraban en la parte de atrás con la chama recogiendo todas las pertenencias, nos llevaron en el autobús hasta el sector la comunidad y uno de ellos creo que fue el de la camisa verde dijo que le gustaba el reproductor de la unidad y el que tenía el revólver le dice que se calmara que el chofer estaba colaborando y decía que colaboráramos todo que si hacíamos algo iba a matar a alguien porque tenía seis cartuchos y quería seguir matando a la gente y no iba a saber para quien eran las balas, ellos se bajaron en el barrio de la comunidad y dijeron que fuimos asaltados por el hampa, nos fuimos directamente a la policía de Miranda y luego para acá, Es todo…”.

Que sumado al elemento de convicción Acta de Entrevista suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, rendida en la Policía del Municipio Plaza Estado Miranda, inserta al folio catorce (14) de la causa, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy, como a las 08:20 horas de la noche, mientras estaba en una (sic) autobús por puesto proveniente del centro comercial buenaventura a la altura de la villa panamericana se subieron al autobús la cantidad de tres muchachos y una muchacha, uno era de tez morena, tenía un jeans con una camisa verde; otro de tez morena con camisa de manga larga negra con jeans, otro tenía camisa manga larga blanca con rayas negras y la muchacha tenía un suéter verde con blanco abajo del suéter tenía una camisa blanca y pantalón azul es medio achinada con el cabello enroscado y cejas tatuadas, una vez en el autobús, sacaron de un bolso una pistola y nos dijeron que entregáramos todo lo que teníamos porque si no nos iban a matar, le dijeron al chofer que siguiera para Mampote y uno de los muchachos le dijo que no, que mejor retomaran y lo dejaran a la altura de la comunidad en donde se bajaron del autobús diciendo buenas noches fueron víctimas del hampa, es todo…”.

Que sumado al elemento de convicción Acta de Entrevista suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la Policía del Municipio Plaza Estado Miranda, inserta al folio quince (15) de la causa, quien entre otras cosas indicó lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy como a las 08:30 horas de la noche, mientras estaba en un autobús por puesto proveniente del centro comercial buenaventura a la altura de la villa panamericana se subieron al autobús tres muchachos y una muchacha, uno era de tez morena, tenía pantalón jeans con camisa verde, el otro de tez morena con camisa manga larga negra , también con pantalón jeans, otro tenia la camisa manga larga blanca con rayas negras y la muchacha tenía un suéter verde con blanco y pantalón azul es medio achinada con el cabello enroscado y cejas como tatuadas, una vez en el autobús sacaron de un bolso una pistola y nos dijeron que entregáramos todo lo que teníamos porque si no nos iban a matar, le dijeron al chofer que siguiera para Mampote y uno de los muchachos le dijo que no, que mejor retomaran y los dejaran a la altura de la comunidad en donde se bajaron del autobús con todas las pertenencias de los que nos encontrábamos en el autobús, es todo…”.

Que sumado al elemento de convicción experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-28, de fecha 30-01-2011, practicada por el Detective CABRERA PEDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, Estado Miranda, inserta al folio veinte (20) de la causa, donde dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Las piezas por sus características y formas especiales, resultan ser: 1.- Un (01) arma de fuego elaborada en metal de color plata y gris, presentando empuñadura elaborada en madera de color marron, marca Smith & Wesson, con inscripciones que se leen 38 S&W SPL, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación.- 2.- Tres (03) cartuchos sin percutir elaborados en metal de color dorado con inscripciones que se leen CAVIN 38 SPL, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación. 3.- Un (01) tubo de forma cilíndrica elaborado en metal de color plata de unos diez 10 centímetros aproximadamente, provisto en su parte interna de un (1) resorte conjunto a dispositivo cilíndrico de unos cuatro (4) centímetro aproximadamente, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación. 4.- Un (01) bolso elaborado en material sintético de color azul, con inscripciones que se leen en su parte frontal TRAVEL, contentivo en su interior de un (01) reloj, un (01) gorra y una (01) billetera, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación.- 5.- Un (01) bolso elaborado en material sintético de color marrón, provisto de múltiples compartimientos, contentivo en su interior de un teléfono celular marca SAMSUNG, el cual posee su respectiva batería, desprovisto de cubierta de la misma. 6.- Un (01) bolso elaborado en material sintético de color azul, marca ADIDAS, provisto de múltiples compartimientos, contentivo en su interior de una (01) billetera de color gris, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación. 7.- Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, marca ADIDAS, provisto de tres compartimientos, contentivo en su interior de un (01) reloj de color blanco, una billetera de color negro, así mismo contentiva en su interior de tarjetas bancarias y documentos varios, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: BASÁNDOME EN EL ESTUDIO PRACTICADO A LAS PIEZAS DESCRITAS SE CONCLUYE: Las Piezas u Objetos del presente Reconocimiento lo constituyen: A- BOLSO: Típicamente utilizado para contener y trasladar objetos. B- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA: La pieza típicamente es utilizada como defensa personal para efectuar disparos, la cual para agredir a personas y causarles la muerte dependiendo el lugar anatómico. C- BALAS: Es utilizada atípicamente para aprovisionar un arma de fuego…”; con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delitos que merecen sanción privativa de libertad, precalificación que es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso del proceso. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y artículo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: BENIS SUHAYL BETANCOURT G., y IDENTIDAD OMITIDA, siendo el primero de ellos un delito pluri-ofensivo de suma gravedad, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, como lo es el derecho a la vida, derecho a la propiedad, que aunado a la posible sanción que se le pudiera llegar a imponer, el mismo pudiera darse a la fuga, y atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado en el acta policial de fecha 29-01-2011, suscrita por Sub-Inspector Pitter Rico, en compañía de los Detectives G.A., P.K., Agentes P.E. y Guerra Devis, adscritos a la Policía del Municipio Plaza Estado Miranda, inserto al folio siete (07) de la causa, en donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día en curso, nos encontrábamos de recorrido de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad Nº 02, en el sector de la carretera vieja petare- Guarenas (sic), específicamente a la altura del sector la Comunidad Guarenas, Estado Miranda, el DETECTIVE P.K. logra avistar a Cuatro (04) ciudadanos, entre ellos una femenina, quienes portaban las siguientes características: Uno (01) de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, poseía franela de color verde, pantalón jeans de color azul, el segundo de tez clara, contextura delgada, estatura alta, poseía camisa de color blanca, pantalón jeans, de color azul, el tercero de tez morena, contextura delgada, estatura baja, poseía camisa de color negro con rayas de color blanco, pantalón jeans de color gris, y una femenina de tez morena de contextura delgada, portaba un suéter de color verde y blanco, quienes al visualizar la comisión policial, optaron por emprender la veloz huida, hacía la parte alta del referido sector, originándose así una persecución, procediendo el DETECTIVE G.A. a darles la voz de alto previa identificación como funcionario policial, siguiendo los mismos en su veloz carrera, indicándole de inmediato a nuestra central de transmisiones… logrando darle alcance a los tres ciudadanos… logrando darse a la fuga la ciudadana que se encontraba con éstos ya que la misma optó por huir hacia una dirección distinta a la que se trasladaron los sujetos…”; se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, con objetos propiedad de las víctimas, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido a la orden del Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, en su oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, DECRETANDO LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: BENIS SUHAYL BETANCOURT y ADELGREISY M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de ingreso. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de ingreso al adolescente.

LA JUEZA,

A.M. CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO,

M.A.G..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

M.A.G..

CAUSA N° 1C-2014-11.

AMCS/MAG.

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