Decisión nº 1C-2034-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACION N° 1C-2034-11

JUEZ: Dr. M.A.G.

FISCAL: DR. O.F.J., Décimo Octavo.

VICTIMAS: Y.D.V.A.V., Y.A.H.H.,

F.J.S.Z..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: DR. C.C..

ALGUACIL: A.H.

SECRETARIO: ABG. O.S.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. O.F.J., quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.D.V.A.V., Y.A.H.H. y F.J.S.Z., este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de febrero de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio A.d.e.M., con sede en Caucagua, recibieron llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como Y.D.V.A., informando que varios sujetos armados ingresaron a una finca de su propiedad, ubicada en el sector “El Cinco”, de ese Municipio, por lo que se conformó una comisión policial que se trasladó de inmediato al lugar indicado a los fines de verificar la información suministrada y una vez en el lugar se procedió a tocar la puerta de la finca, siendo atendidos por un ciudadano de nombre F.S., quien les indicó que tres (03) sujetos armados y encapuchados los tenían secuestrados y habían robado varias cosas del lugar y había pasado un aproximado de cinco minutos que se retiraron de ese lugar hacia la zona boscosa, manifestando que no podían ir muy lejos ya que llevaban bastantes cosas provenientes de la finca y se podía darle alcance, indicándoles el camino por donde presuntamente habían huido los sujetos, por lo que procedieron a salir a hacer un recorrido y después de haber marchado aproximadamente 300 metros de distancia logran avistar a tres (03) sujetos que llevaban consigo una serie de objetos que presuntamente habían sido sustraídos de la citada propiedad, los cuales al percatarse de la presencia policial esgrimieron sus armas de fuego efectuando varios disparos en su contra, produciéndose un intercambio de disparos, donde uno de ellos se lanzó hacia la maleza, logrando darle alcance y capturarlo ya que el mismo tenía una herida a la altura del pie derecho, logrando huir los otros dos sujetos; el cual quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, por lo que los funcionarios policiales amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó la correspondiente inspección corporal, incautándole entre sus partes intimas un arma de fuego tipo pistola de color plateado, marca Sterling, calibre 22, L.R. Staninless, con cacha de color negro, sin caserina ni cartuchos, motivo por el cual, amparados en el contenido del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue impuesto de sus derechos constitucionales quedando detenido y retenido todos los objetos que habían sustraído de la finca, tales como una (01) desmalezadota de color naranja con beige, marca Stihl-Fs 220, una (01) maquina de soldar marca Haber AC Welder BX1-225C BX1225C/225AMP, de color azul y negro, in (01) rollo de manguera de color verde, una (01) Carrucha de color amarillo con sus dos ruedas, un (01) bolso tipo morral de color negro con azul y gris, con unas letras en a parte posterior donde se lee la palabra “TUF”, el cual contenía en su parte interior un (01) taladro de color verde y negro marca MAKITA HP1620, un (01) cargador de teléfono marca ALCATEL, también se localizó un Koala de color negro y azul con un logo en la parte delantera donde se lee la palabra BIBENCHI, el cual contenía en su interior un (01) alicate de presión pequeño de color plateado, un (01) jabón de baño, marca CAMAY CLASICO, una (01) capucha de fabricación casera de color marrón, un (01) adaptador marca DEV, los cuales fueron trasladados en compañía de los testigos hasta la sede del Comando Policial y el adolescente fue trasladado hasta el Centro Asistencial General “Hermogenes Rivero Saldivia, ubicado en Caucagua, donde fue atendido por el medico de guardia, toda vez que presentaba una herida producida por arma de fuego con entrada y salida y posteriormente trasladado hasta la sede del comando policial donde se encuentra detenido, donde igualmente fueron debidamente identificado la las victimas y se le tomaron entrevistas, siéndole imputado al adolescente por parte de la Fiscalía 18º del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.D.V.A.V., Y.A.H.H. y F.J.S.Z..

De seguidas, en virtud que en la sala de audiencias se encuentran presentes las víctimas de la presente causa, el Tribunal pasa a identificarlos a los fines que expongan lo que a bien tengan, indicando ser y llamarse como queda escrito la primera de ellas, Y.D.V.A.V., titular de la cédula de identidad V-14.484.960, en su condición de propietaria de la Finca, a quien el Tribunal, luego de cumplir con todas y cada una de las formalidades de ley, le cedió el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “ yo me encontraba en caracas un vecino vio que estaban unos muchachos metiéndose a mi finca me llamo este vecino y me dijo eso yo llame a la policía de Caucagua la municipal me dijeron que iban a mandar una comisión y llame como a las 15 minutos porque me dijeron otra vez que se estaban llevando las cosas vías a cupo al rato los policías de Acevedo me llamaron para que colocara la denuncia porque habían detenido a un muchacho menor de edad el cual se encontraba detenido, es todo”.- El segundo de ellos manifestó ser y llamarse como queda escrito Y.A.H.H., titular de la cedula de la identidad Nº: V-20.998.054, en su condición de empleado de la Finca, quien expuso: “estábamos jalando charapo, cortando monte, llegaron tres tipos encapuchados enpistolados nos cantaron quietos y nos mandaron para un cuarto donde nosotros dormimos y allí nos dejaron amarrados y luego llego la comisión, se escucharon unos tiros y agarraron a uno de los muchachos participo en el robo”. Por último, el Tribunal le cede la palabra al ciudadano, F.J.S.Z., titular de la cedula de la identidad Nº: V-20.998.054, en su condición de empleado de la Finca, a los fines de que exponga lo que bien tenga, manifestando lo siguiente: “...nosotros estábamos cortando montes y llegan tres hombres armados y encapuchados y nos mandaron a la finca nos tuvieron sentados un rato con la cabeza abajo, estábamos en un cuarto y luego en media hora llega la policía y nos desamarraron y luego nos dijeron la policía había agarrado a uno de ellos y estaba un muchacho con una capucha, y las cosas que se habían llevado que fue uno de los que hizo el robo, es todo….”.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo o siguiente: “NO DECLARARE”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto y no rindió declaración en la presente audiencia.

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expone:

“…los hechos que se le atribuyen a mi defendido es necesario esclarecerlos por una investigación, invoco los principios presunción de inocencia y estado de libertad, solicito que se desestime la solicitud de la fiscalía en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la libertad establecida en el artículo 582, literal “G”, solicito una medida menos gravosa, mi defendido resulto lesionado solicito por ende que se practique un reconocimiento médico legal y el resultado sea remitido al Ministerio Publico, es importante destacar que hubo un enfrentamiento que la fiscalía no lo dijo en el momento de su exposición, y mi defendido salió lesionado, no están en las actas procesales los detalles del enfrentamiento, mi defendido me dijo que le gustaría que se le practicara una prueba de que no disparo, y la fiscalía no dejo constancia de eso, solicito por ende una prueba de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), solicito copias de las actuaciones, es todo”.-

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...

(Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.D.V.A.V., Y.A.H.H. y F.J.S.Z., es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos la Denuncia de fecha 14 de febrero de 2011, formulada por ante el la Policía del Municipio A.d.E.M., suscrita por la propietaria de la finca, el Acta Policial de fecha 14 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio A.d.E.M., con sede en Caucagua, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, así como las Actas de Entrevista suscritas por las victimas en la presente causa y las experticias practicadas a los objetos recuperados por el cuerpo de investigación, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen el adolescentes imputado de presentarse por ante la sede del C.d.P.d.M.A.d.E.M., con sede en Caucagua, cada treinta (30) días a partir de la presente fecha y la obligación de presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad mensual igual o superior a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., C.d.B.C., C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los últimos tres recibos de pago de nomina, expedidos por la empresa donde laboran; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Municipio A.d.E.M., con sede en Caucagua, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios; y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen el adolescentes imputado de presentarse por ante la sede del C.d.P.d.M.A.d.E.M., con sede en Caucagua, cada treinta (30) días a partir de la presente fecha y la obligación de presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad mensual igual o superior a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., C.d.B.C., C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los últimos tres recibos de pago de nomina, expedidos por la empresa donde laboran; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. Todo ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.D.V.A.V., Y.A.H.H. y F.J.S.Z.. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico en la persona de los imputados, los cuales serán elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se Insta al Ministerio Publico a practicar todas las diligencias necesarias tal como lo solicito la defensa a los fines de verificar si el adolescente imputado participo en un enfrentamiento con los órganos de policía donde resulto herido en su pierna izquierda, debiendo ordenar la Fiscalía la práctica de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), entre otras diligencias, se ordena al Ministerio Publico oficiar los resultados de estas diligencias. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2011, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ (T),

ABG. M.A.G.

EL SECRETARIO,

ABG. O.S.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. O.S..

CAUSA N° 1C-2034-11

MAGG/OS.-

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