Decisión nº 1C-2123-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACION N° 1C 2123-11

JUEZ: Dr. M.A.G.

FISCAL: DR. O.F.J., Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: DRA. C.P.

ALGUACIL: A.R.

SECRETARIA: ABG. R.D.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. O.F.J., quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de junio de 2011, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Río Chico, recibieron llamada telefónica en la sed del comando policial, de una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras en su contra, indicando que en la C.A. ubicada en la calle Venezuela, de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, se encontraba un adolesce3nte que vestía un pantalón bermudas de blue Jean y franela de color a.m. y una gorra de colores, quien presuntamente portaba un arma de fuego, por lo que se conformó una comisión policial a los fines de trasladarse hasta el lugar indicado a los fines de verificar la información aportada por el referido ciudadano y una vez en el lugar lograron avistar a un joven sentado en uno de los bancos de la C.A. con las características aportadas, quien al percatarse de la presencia policial se levantó y trató de evadirlos, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, y una vez neutralizado quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, y procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal a practicarle la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle en la pretina del pantalón un (01) facsímile de arma de fuego de color negro, marca “Marksman Repeater” calibre 4.5 mm, serial N° 92202603, y el bolsillo delantero derecho del pantalón bermudas, se le incautó en el interior un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, siendo presenciado todo el procedimiento por un ciudadano que se encontraba adyacente que se identificó como J.J.M.M., quien prestó su colaboración para fungir como testigo presencial; por lo que se procedió a su aprehensión a los fines de res impuesto a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Publico.-

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “yo estaba haciendo deporte en la concha, a mí se me encontraron esa droga, la pistolita esa no era mía, la encontraron por otro lado, y me la pusieron a mí, yo consumo de vez en cuando y no me meto en problemas, es todo”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente imputado respondió: “Yo vendo conserva en la playa, si consumo droga, tengo un sobrenombre, me dicen “Perolito”, siempre he vivido en Río Chico, a mí nadie me señala de violación, yo vivía era en Maturín con mi mama, dure dos meses, vivo con mi abuela, vivo en los canales de Río Chico, por la zona turística, tengo tiempo ahí, me fui de Maturín porque mi mama me dijo que me fuera, a los 14 años me vine de Maturín porque no me gustaba estar allá, es todo”

A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “cuando me detuvieron estaban todos los muchachos, también agarraron a Alexander, un primo mío que tiene dieciséis, lo soltaron porque o tenía nada, todos vieron cuando me agarraron, tengo un semana a penas consumiendo marihuana, se leer más o menos, escribir no, es todo”

A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “ yo consumo, y sé que eso es un delito, lo hago porque yo veía a los muchachos y normal, yo no me la paso con ellos, desde la platabanda veo como consumen y me provoco, esa droga me la da un primo que viene desde palo verde a Río Chico, el se llama Israel, cuando no tengo la droga que me da mi primo no fumo nada, he estado detenido una sola vez, de entrada y salida, por un robo, no me trajeron para acá, porque yo me entregue y devolví el play, un teléfono y un nintendo, me le metí a su casa, es todo”.

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra a la Defensa Pública, representada por la DRA. C.P., quien expone: “…solicito el procedimiento ordinario, y la medida cautelar sustitutiva de libertad, del articulo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y examen toxicológico, toda vez que se trata de un adolescente consumidor, por ultimo solicito copias del acta, es todo”.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...

(Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta Policial de fecha 08 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Río Chico, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, la sustancia que le fuera incautada al adolescente en el procedimiento policial, la cual ha sido puesta de vista y manifiesto del Tribunal en la presente audiencia, el acta de entrevista suscrita por el testigo presencial del procedimiento policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen el adolescentes imputado de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a Veinte (20) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía del Estado Miranda, con sede en Río Chico, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal; y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente imputado de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a veinte (20) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higüerote, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Todo ello por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ordena la práctica de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas y un Informe Toxicológico, que se realizara en la Medicatura Forense, de Bello Monte. Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los nieve (09) días del mes de junio de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ (T),

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.D.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.D.

CAUSA N° 1C-2123-11

MAGG/RD.-

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