Decisión nº 1JU-172-06 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

CAUSA: 1JU-172--06

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES.

JUEZ PRESIDENTE: R.A.U.A..

FISCAL: Dr. O.J., DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA.

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. G.L.R.J.

VICTIMAS: G.L.M.

SOJO A.R.D.

G.R.F.J.

SECRETARIA: Dra. E.P..

CAPITULO II

IMPUTACION FISCAL

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, imputó al acusado que en fecha, 24 de marzo del 2006, siendo aproximadamente las 4.20 horas de la tarde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro sujeto abordo la unidad de transporte No 216 de la Línea conductores Unidos Guarenas Guatire, en compañía de otra persona y con arma de fuego y bajo amenaza a la integridad física despojaron de sus pertenencias al conductor del mismo y a dos de sus acompañantes a la altura de la zona industrial de Guarenas ubicado en la Avenida Intercomunal, donde posteriormente de cometer el hecho punible, procedieron a descender del colectivo y a emprender la huida siendo avistados por funcionarios de la Policía Municipal de Plaza, quienes se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del sector iniciándose una persecución para aprehender a los sujetos dándoles alcance a los perpetradores del hecho, quedando identificado uno de ellos como el adolescente arriba identificado. Lo que constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal solicitando su enjuiciamiento y la sanción de cinco (05) años de privación de Libertad.

DEL ESTADO Y LOS ORGANOS JURISDICIONALES

Corresponde al Estado, el poder punitivo, que se ejercer de acuerdo al cuerpo normativo de ese mismo Estado, previsto tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como en sus leyes, todo en el marco de un proceso y en el desarrollo de un juicio acorde al derecho y garantías fundamentales, ya que los justiciables deben saber por que delito se les juzga y que sanción o pena le puede corresponder, es por ello que la tutela jurisdiccional efectiva debe estar presente desde el primer acto de investigación o de detención. El imputado debe saber y entender, que si cometió un hecho punible tiene que responder como una consecuencia de su conducta y por el contrario si su comportamiento esta ajustado a derecho y su acción no es punible, o no existen pruebas suficientes para determinar su responsabilidad, el Estado debe absolverlo. El debido proceso en fin, no es otra cosa que el cumplimiento cabal de las normas sustantivas y procedimentales y el carácter sacramental del proceso como fin último en la búsqueda de la verdad, sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales. La Constitución en su articulo 78 establece la creación de leyes y Tribunales, especiales para Juzgar a los adolescentes, desarrollados estos principio en los artículos 665, 666 y 667 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y que refieren a la creación de la Sección de Adolescente de los Tribunales Penales Ordinarios y la fase de juzgamiento a cargo de un Tribunal constituido por un juez profesional.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal antes de decidir, pasa a darle cumplimiento al contenido del artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente referente al presente capitulo y a tales fines observa: El día martes veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar el ACTO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada bajo el N° 1JU-172-06, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constituyó el JUZGADO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera El Juez Unipersonal Dr. R.A.U.A., la Secretaria Dra. E.V.P., la Alguacil de Sala G.M., en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se solicitó a la Secretaria verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. O.F.J., la Defensa Privada Dr. G.L.R.J., y el adolescente SIERRA R.A.. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana M.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad V-6.845.779, madre del adolescente acusado. En este momento el Juez Presidente advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto y se declaró abierto el debate procediendo a concederle la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines que exponga oralmente su acusación por tratarse de la aplicación de un Procedimiento Abreviado, tomando la palabra y exponiendo que presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, no indicando figura alternativa por cuanto considera que se encuentran demostrados suficientemente los elementos de convicción que componen la calificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, todo conforme a lo previsto en el articulo 570 literal e), por tal motivo solicita su enjuiciamiento y consecuente condena. Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció sus medios de prueba, dentro de las PRUEBAS DOCUMENTALES ofrece: la declaración del Agente B.J., Agente MAIKEL TORRES, Sub-Inspector L.P., Detective A.E., Detective ZAMARO JOSE, Agente P.N., y los ciudadanos G.L.M., SOJO A.R.D. y G.R.F.J., y como PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.) Experticia de Avalúo Real N° 9700-048 de fecha 25-03-2006, practicada a un radio reproductor, un reloj, y un teléfono celular; 02.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-048 de fecha 25-03-2006, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, marca COMARFSMAN; una gorra de color azul oscuro; una gorra de color azul eléctrico; una franela color verde, marca PRONTO, talla S; una franela color blanco, talla M; un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro; tres billetes de aparente curso legal con la denominación CINCO MIL BOLIVARES; catorce billetes de aparente curso legal de denominación DOS MIL BOLIVARES; siete billetes de aparente curso legal con la denominación MIL BOLIVARES; 03.) Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 730306 de fecha 25-03-2006 a un vehículo clase autobús, marca Encava, modelo Isuzu, Placas AA1537; 04.) Inspección Ocular sin número de fecha 25-03-2006, suscrita por el Agente B.J., quien practico peritaje ocular al vehículo clase autobús, marca Encava, modelo Isuzu, Placas AA1537, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando al Tribunal Unipersonal de Juicio emitiera sentencia condenatoria en contra del adolescente acusado y se le impusiera la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 620 literal f) eiusdem. Por último solicita sea admitida en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad y que se mantenga al adolescente acusado privado de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este momento se le concedió la palabra a la defensa privada representada por el Dr. G.L.R.J., quien expuso sus alegatos de defensa, entre otros que: “….la defensa en principio se opone tanto en los hechos como en el derecho a la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mi representado en virtud que simplemente se limita a plasmar unos hechos que cursan en las actas policiales, las cuales son siempre elaboradas para favorecer a la institución que la presente, no hubo control por parte del Ministerio Publico, ya que debió fiscalizar y supervisar las actuaciones tanto la declaración de las supuestas victimas como todos los actos de investigación realizado; en las actuaciones del Ministerio Público no se desprende que tal investigación y control se haya realizado, por otra parte el Fiscal o el hecho ventilado por el cual es acusado mi representado es un delito contra la propiedad la cual debe ser una propiedad activa, legal y debe ser demostrada fehacientemente, de las actuaciones no se desprende que existan pruebas presentadas por estos ciudadanos que permita demostrar que estos eran los propietarios de los objetos presuntamente incautados a mi representado, a través de este juicio oral y privado voy a demostrar que mi representado es inocente; en virtud de todo lo expuesto solicito se desestime la acusación presentada y se decrete el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia la l.p. de mi representado, en caso que el tribunal acuerda la admisión de la acusación solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que le asiste. En este sentido promuevo como documental: 01.) La factura del celular incautado a mi representado donde se demuestra que el es el propietario del mismo 02.) Constancia de trabajo donde se demuestra que el mismo trabaja en la Empresa Bimbo y ese día venia de realizar sus labores en la referida empresa; 03.) Factura de compra de la camiseta presuntamente incautada como evidencia a mi representado ese día. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente le explico al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo sobre sus datos personales y manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.033.431, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 26-05-1989, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Electricidad, hijo de M.R. (v) y de D.S. (v), residenciado en la Carretera Vieja Petare – Guarenas, Kilómetro 13, Casa N° 12, Caucaguita, Barrio El Carmen. Telf. 0416-216.37.48. A continuación se les interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que: “entendía la acusación que le señala el Ministerio Público y que no deseaba declarar. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acoge al Precepto Constitucional que le fue impuesto. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. DECLARO ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, iniciando por las ofrecidas por el Ministerio Público. De seguidas se le ordenó a la alguacil verificara si en las adyacencias del Tribunal se encontraban los Expertos y Testigos promovidos por el Ministerio Público, no encontrándose presente los Expertos y Testigos promovidos por el Ministerio Público. Inmediatamente el ciudadano juez pregunta al Ministerio Público si insiste en la comparecencia de estos Expertos y Testigos, a lo que el representante Fiscal respondió que aun cuando el Ministerio Público realizó todas las gestiones necesarias para lograr la comparecencia de los mismos desconoce los motivos por los que los mismos no se encuentran presentes, pero considera que su comparecencia es necesaria a los fines de determinar la posible responsabilidad o no en los hechos del adolescente hoy acusado Acto seguido el ciudadano Juez expone que visto que el Ministerio Público insiste en que sea oída la exposición de estos expertos y testigos, se acuerda suspender el presente Juicio para el día MIERCOLES 03-05-06 a las 10:00 horas de la mañana a los fines que comparezcan los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal y 588 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instando al Fiscal del Ministerio Público a los fines que gire todas las diligencias necesarias, para ubicar a los expertos y testigos. Asimismo este Tribunal ordena Oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a los fines que en la fecha acordada sea designada una comisión que permanecerá a la orden de este Juzgado en caso que exista la necesidad de girar instrucciones para localizar a los Expertos o Testigos promovidos. Las partes presentes han quedado debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico Procesal. Se declaró cerrada la audiencia siendo las 12:00 del mediodía.

El día, miércoles tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar el ACTO DE CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada bajo el N° 1JU-172-06, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constituyó el JUZGADO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera El Juez Unipersonal Dr. R.A.U.A., la Secretaria Dra. E.V.P., los Alguaciles de Sala A.R. y R.I., en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se solicitó a la Secretaria verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Dr. O.F.J., la Defensa Privada, Dr. G.L.R.J., y el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. El Tribunal autoriza la entrada del ciudadano SIERRA RIVAS D.A., titular de la cédula de identidad V-6.890.221, padre del adolescente acusado. Asimismo informo que en sala anexa se encuentran el Agente Maikel Torres, Detective Zamaro José, Agente P.N., y los ciudadanos G.L.M. y Sojo Á.R.D., no encontrándose presentes el ciudadano G.R.F. en su condición de victima y los Agentes B.J., L.P. y A.E.. En este acto el Juez Presidente procede a realizar un breve resumen con relación a los actos realizados en la Audiencia del día martes 25-04-2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la falta de comparecencia de una de las victimas ciudadano G.R.F. y de los testigos B.J., L.P. y A.E., el ciudadano Juez le concede la palabra al Ministerio Público a los fines que exponga lo conducente en relación a estos testigos. Tomando la palabra el Ministerio Público, quien expone “insisto en la comparecencia de estos testigos por ser necesarios para el esclarecimiento de los hechos, en este sentido me comunique con el funcionario B.J. y el mismo me participo que se encontraba realizando un procedimiento en Caracas que venia en camino al Tribunal Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone oído lo expuesto por el Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena librar los correspondientes oficios para que estos funcionarios sean conducidos con la fuerza pública ante esta sala; en virtud de lo acordado se acuerda alterar el orden de recepción de los testigos y se llama a la sala al testigo Agente TORRES G.M.J., quien luego de ser debidamente juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como quedó escrito TORRES G.M.J., Titular de la Cédula de Identidad V-11.481.600, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 25-10-1973, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la División de Investigaciones, de la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, hijo de C.R. (v) y de F.P. (v), residenciado en el Estado Miranda, quien expone: “Se trata de un autobús marca encava que se le hizo experticia en cuanto a su seriales es un vehículo de tipo colectivo, presenta la chapa del serial de carrocería desincorporada, los seriales son originales. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde: Mi trabajo consistió en determinar las características de los seriales del vehículo. A preguntas formuladas por la Defensa Pública responde: La chapa del serial de carrocería estaba removida esto sucede porque los autobuses traen esa chapa sobre una tapicería y por desconocimiento cuando se realiza un trabajo de carrocería en algunos talleres remueven la chapa y no la vuelven a colocar, en este caso me ordeno la practica de la experticia el investigador que lleva el caso por medio de la fiscalia, quien a su vez recibió las instrucciones del Ministerio Público; en este acto el ministerio publico objeta la pregunta de la defensa en el sentido que el funcionario no tiene conocimiento si en el vehículo se cometió un delito o no, el mismo solo va a deponer en relación a la experticia practicada, la cual es declarada con lugar en virtud que los expertos vienen a rendir declaración sobre el conocimiento que tienen de la experticia realizada al vehículo, su procedencia o no, no es objeto que debe determinar el experto. Es todo”. Se retira de la sala al testigo y se trae a la sala al testigo ZAMARO J.L., quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito ZAMARO J.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.508.833, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 20-06-1974, de treinta y un (31) años de edad, de estado civil soltero, hijo de A.A.Z. (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el Estado Miranda, quien expone: “Me encontraba realizando recorrido en compañía de mis compañeros Agente P.L., A.E. y el Agente P.N., por la intercomunal a la altura de la zona industrial Maturín aproximadamente a las 4:00 de la tarde, en eso nos abordan varias personas informando que adyacente a la zona industrial dos sujetos los habían despojado de sus pertenencias, en ese instante venían dos sujetos que las personas nos señalaron como los que los habían robado, los mismos al ver la presencia policial se devuelven y emprenden veloz carrera, por lo que procedimos a perseguirlos logrando darle captura a pocos metros, al ser verificados los mismos uno de ellos poseía un arma de fuego, al verificar la misma resulto ser un flover, el segundo de ellos poseía un bolso de color negro en la parte interna poseía un reproductor marca pionner, un reloj plateado, un teléfono celular marca motorolla y la cantidad de 50.000 mil bolívares en papel moneda de diferentes denominaciones, los agraviados los señalaron como autores del hecho, en virtud de ello les fueron leídos sus derechos y fueron pasados a la sede el despacho donde quedan a la orden del Departamento de Investigación. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, expone: Los hechos ocurren el 24 de marzo a las 4:20 de la tarde en la zona industrial Maturín en Guarenas; me acompañaban el Agente P.L., Detective A.E. y el Agente P.N., mi participación consistió en acordonar la zona donde se encontraba el vehículo objeto del hecho, nos desplazábamos en un vehículo pero los agentes L.P. y A.E. se bajaron de la unidad, había uno de ellos de tez morena, con chemise beige y pantalón azul a esta persona se le incauto el bolso con los objetos indicados; el otro de tez blanca pantalón gris claro y chemise azul era el que poseía el arma; el adolescente presente era uno de ellos y llevaba el arma, después que se le dio captura a los sujetos procedieron a llegar las personas de la unidad de transporte publico, no tuve comunicación con las victimas, mis compañeros si; el arma era de color negro, tipo flover, la cual puede causar la lesiones si se le da un golpe o se accionara. A preguntas formuladas por la defensa expone: La persona que tenía el arma de fuego era blanco con chemise azul y pantalón gris, la persona que tenía el arma es el adolescente presente en audiencia (el tribunal deja constancia que el adolescente señalado es IDENTIDAD OMITIDA). Es todo“. Se retira de la sala al testigo y se trae a la sala a la testigo Agente P.G.N.J., quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito P.G.N.J., titular de la cédula de identidad V-16.136.357, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, donde nació en fecha 19-06-1981, de veinticuatro (24) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Estado Miranda, quien expone: “Eso fue el dia viernes 24 de marzo de 2006 siendo las 4:20 horas aproximadamente encontrándonos de recorrido por la avenida intercomunal de Guarenas, a la altura de la entrada de la zona industrial de Maturín somos interceptados por varios ciudadanos quienes nos manifestaron que habían sido objeto de un robo por parte de dos sujetos dándonos las características físicas de los mismos, procedimos a realizar recorrido logrando avistar a dos sujetos que coincidían con las características aportadas, el primero vestía una chemise beige y un pantalón gris de contextura delgada tez morena, el segundo contextura delgada y tez clara quien vestía una chemise azul y jeans azul, cuando los ciudadanos nos aportan las características, los sujetos se estaban devolviendo para la salida de la zona industrial y procedimos a realizar el seguimiento dándoles alcance en la avenida principal una vez dada la voz de alto, mi persona amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza la inspección corporal al primero de tez morena con chemise beige quien tenia en la pretina un arma de fuego color negro resultando ser un flover, el segundo con franela azul y jeans azul portaba un bolso contentivo de un reloj, un radio reproductor y dinero efectivo por la cantidad de 50.000 mil bolívares en papel moneda de variadas características, seguidamente los agraviados indicaron que los objetos que se encontraban en el bolso eran de su propiedad, el detective A.E. les leyó sus derechos y se procedió al traslado del procedimiento al comando. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, expone: Eso fue en la entrada de la zona industrial Maturín, a las 4:20 de la tarde en la unidad N° 263, me acompañaban el Agente A.E., Zamaro Eduardo y L.P., mi función fue realizar la inspección corporal a los ciudadanos y el detective Zamaro José les leyó sus derechos, el primero de las personas detenidas era de tez morena contextura delgada con chemise beige y pantalón gris, el segundo era el joven de 16 años tez clara, franela azul y jeans de color azul, al primero el mayor de edad se le incautó un arma de fuego tipo flover y el segundo al adolescente el bolso contentivo de un celular, radio reproductor, dinero en efectivo, el adolescente presente en audiencia se encontraba en el procedimiento es a quien le decomisamos el bolso, (El Tribunal deja constancia que el adolescente señalado responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA), el conocimiento que se había cometido un hecho delictivo lo tuvimos por los ciudadanos que nos abordan, los ciudadanos visualizan a los sujetos cuando ellos venían saliendo como para ir a buscar carro para irse, el vehículo policial era conducido por el detective Zamaro José, no ingresamos a la unidad pública porque nos señalaron que los sujetos venían y en ese momento comenzamos la persecución, había una distancia de tres metros de donde nos interceptan a la unidad pública, los sujetos se visualizan a varios metros de donde se encontraba el autobús cuando ellos venían saliendo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, expone: Las personas estaban saliendo de la zona industrial Maturín como esperando que los ayudaran, cuando nos ven nos dicen que los acababan de robar, ellos estaban bajo la unidad en el terreno, le pedimos las características de los sujetos y seguidamente ellos mismos se percatan que venían saliendo los ciudadanos quienes al ver la comisión policial emprenden veloz huida, nos bajamos de la unidad todos y mi persona procede a realizarle la inspección corporal, las victimas llegaron con el autobús al lugar donde aprehendimos a los sujetos y ellos se percataron que esas eran sus pertenencias y esa era el arma con la que los habían robado, se trasladan en el autobús, si es posible el acceso de otros vehículos o personas porque es la vía principal de la zona industrial Maturín, eso es como una autopista en doble vía, la persona que tenia el arma de fuego era de estatura mediana, de tez morena, no se encuentra presente en la sala. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez respondió: si las victimas señalan al joven como una de las personas que participa en el robo, se le decomisa un bolso, contentivo en su interior de un celular, un reproductor y la cantidad de 50.000 mil bolívares. Se retira de la sala al testigo y se trae a la sala al Sub-Inspector P.R.L.J., quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito P.R.L.J., titular de la cédula de identidad V-12.683.415, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 05-09-1976, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Rengifo de P.M. (v) y de P.J. (v), residenciado en el Estado Miranda, quien expone: “Es el caso que en guardias anteriores nos encontramos realizando recorrido en las adyacencia de la zona industria Maturín y nos abordan varios ciudadanos quienes manifestaron que fueron objeto de robo, logrando visualizar a dos muchachos quienes al vernos salen corriendo, se inicia la persecución logrando darle captura. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal expone: Eso fue a la entrada de la zona industrial Maturín, me encontraba en compañía del Detective A.E., Zamaro José y P.N., mi persona comandaba la comisión, el agente A.E. y mi persona iniciamos la persecución de los implicados el detective Zamaro conducía la unidad, procedemos a la detención el agente P.N. realizo la inspección corporal y el Agente A.E. les leyó sus derechos; uno de ellos era de tez clara y otro de tez blanca, no recuerdo como estaban vestidos, se les incauto un arma tipo flover color negro, un reproductor, un celular, dinero en efectivo, al de tez morena se le consigue el arma de fuego, al de color blanco el bolso, el adolescente presente se encontraba en el lugar de los hechos y fue una de las personas detenidas en ese momento, lo recuerdo por que en ese momento había confusión si era adolescente o adulto y el mismo manifestó que era adolescente; las victimas nos manifiestan que los robaron, las personas iban a paso rápido cuando avistan la comisión emprenden veloz huida, nosotros íbamos a la sede de nuestro comando, yo soy el Comandante del mismo; era hora de salida de los empleados y obreros de las fábricas, ese grupo de personas son quienes nos señalan al autobús y en eso las personas se bajan del autobús y nos manifiestan que fueron robados, no me percate si el autobús tenia señales de haber sido violentado en su parte interior para sacar el reproductor, el arma incautada era tipo flover, color negro, calibre 4.5 Mm., no recuerdo la marca, se puede ocasionar heridas con esa arma, se puede amenazar de muerte. A preguntas formuladas por la defensa expone: primero un grupo de personas nos detiene y nos señala que sucedía algo en el autobús, luego las personas que estaban en el autobús se bajan y nos señalan a dos sujetos que van caminando, al percatarse de la comisión policial emprenden veloz huida, al momento de realizar la detención se encontraban presentes el Detective A.E., mi persona y el agente P.N., si éramos las únicas personas que nos encontrábamos presentes en el acto, mi participación fue comandar el procedimiento vigilar que no se cometieran excesos, nosotros realizamos la aprehensión y trasladamos el proceso a nuestra sede inmediatamente. A preguntas formuladas por el Juez respondió: al joven en audiencia le incautamos un bolso contentivo de un reproductor, un celular, dinero en efectivo; el joven y el otro sujeto son señalados por las victimas como las personas que cometen el hecho. Es todo”. Se retira de la sala al testigo y se llama al ciudadano G.L.M., quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito G.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.919.906, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 02-09-1977, de veintiocho (28) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Estado Miranda, quien expone: “Yo soy avance en una línea de autobuses, estaba en la zona industrial de Maturín esperando el carro que tengo asignado, esta conversando con un compañero en su unidad estábamos descansando y llegaron y nos cantaron quieto, nos robaron el reproductor, 600.000 mil bolívares y se fueron, cuando nos bajamos veía una patrulla de la policía y los agarro. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal expone: Soy chofer de Autobuses, eso fue el dia viernes 24 no recuerdo el mes, en la zona industrial en Guarenas frente a la Compañía Jade, estábamos el chofer del otro autobús el colector y yo, estábamos esperando que las personas salgan de las compañías para llevarlas, las personas que nos despojan de nuestras pertenencias eran dos, no recuerdo la cara de ellos por que paso un mes y pico y no nos había llegado la notificación, nos amenazan con un arma tipo pistola, cuando nosotros arrancamos el autobús venia la policía y los agarro y nos dijeron que fuéramos para el comando para procesar la denuncia, no vi a quien le quitan nuestras pertenencias, nos dicen quieto y yo le di los reales el colector estaba escuchando música en la parte de delantera del vehículo y cuando ellos se van bajando jalan el reproductor que es quita y pon y se lo llevan, cuando se extrae el reproductor no se daña nada porque tiene su caja, primera vez que me veo en una broma de estas, eran como las 4:00 de la tarde, si reconocería a las personas si me las ponen de frente, no en la sala no se encuentra ninguna de las personas que nos robo. A preguntas formuladas por la defensa expone: no en la sala no esta ninguna de las personas que participaron en el robo“. Se retira de la sala y se trae a la sala a la testigo SOJO A.R.D., quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito SOJO A.R.D., titular de la cédula de identidad V-13.110.433, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 17-10-1977, de veintisiete (27) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Estado Miranda, quien expone: “Estábamos en la zona industrial Maturín esperando que salieran los obreros de las empresas para hacerles transporte en eso se suben a la unidad dos sujetos nos cantan el quieto y nos dicen que el entreguemos todo, yo tenía un koala y uno de ellos me lo quita saca el dinero que tenia y me zumba nuevamente el koala, cuando van saliendo arrancan el reproductor. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal expone: nosotros estábamos dentro de la unidad cuando suceden los hechos, cuando llega la policía nos bajamos para avisarles que nos habían robado y que los sujetos tenían poco tiempo de haberse ido, no vi cuando hacen la aprehensión. A preguntas formuladas por la defensa expone: eran dos sujetos, uno de ellos cargaba un arma, no en esta sala no se encuentra ninguna de las personas que nos robo. Es todo“. Se retira de la sala al testigo, de seguidas el alguacil informa al Juez Presidente que no se encuentran en la sala anexa ningún otro testigo. Inmediatamente el Juez interrogo al Ministerio Público en relación a los demás testigos, manifestando el mismo que el agente Benavides le informo que venía en camino. En este acto el ciudadano Juez expone que se suspende este acto para las 03:00 de la tarde a los fines de proceder a disfrutar del almuerzo respectivo, se suspende el acto siendo las 02:50 de la tarde. Siendo las 03:00 de la tarde se constituyó nuevamente el Tribunal de Juicio y una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez acuerda la continuación del acto. Se llama al Experto B.J., quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito B.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.919.906, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 02-09-1977, de veintiocho (28) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en el Estado Miranda, quien expone “reconozco en su contenido y es mía la firma que suscribe las experticias cursantes a las actuaciones, fui designado para realizar experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego, y a otras evidencias las cuales constan en el resultado de la experticia practicada, el arma de fuego era tipo pistola, modelo flover, marca COMARKSMAN, calibre 4.5 Mm., de color negro. Es todo” Se deja constancia que el Ministerio Público ni la Defensa realizaron preguntas al experto.

Acto seguido la Secretaria informa al ciudadano Juez Presidente que se concluyó con las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público. Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES del Ministerio Público, sin que las partes hagan objeción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En éste acto procedió la secretaria a dar lectura, a la EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-048 de fecha 25-03-2006, cursante al folio 22 de las actuaciones; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO N° 730306 de fecha 25-03-2006, cursante al folio 23 de las actuaciones; INSPECCION OCULAR S/N de fecha 25-03-2006, cursante al folio 25 de las actuaciones.

Concluida la incorporación de las pruebas documentales, se procede a DECLARAR CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Acto seguido el Juez toma la palabra procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a darle el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, haciéndolo en primer lugar el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros: “Como hemos presenciado en este debate quedó demostrada la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho por el cual el Ministerio Público le acuso, quedó demostrado que el adolescente en compañía de otro sujeto quien se encontraba armado se introduce en el vehículo donde se encontraban las victimas y les quita sus pertenencias, así como el reproductor de la unidad, para posteriormente huir con ellas, lo que configura el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, los dos participan activamente en los hechos, es de hacer notar que este delito es considerado por el legislador patrio como uno de los delitos graves por cuanto afecta dos patrimonios como son el derecho a la vida y el derecho de propiedad, para la cual se prevé sanciones o penas privativas de libertad, por lo que solicito sea dictada sentencia condenatoria en contra del adolescente y sea sancionado a cumplir cinco (05) años de Privación de Libertad por los ilícitos penales cometidos conforme al articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. En segundo lugar lo hizo la defensa quien explano los alegados de defensa que considero pertinentes, entre otros que: “Ciudadano Juez no es verdad que en el debate se haya logrado demostrar la culpabilidad de mi representado, todo lo contrario las declaraciones tanto de los funcionarios como de las supuestas victimas nos han llevado a corroborar lo que la defensa desde un principio a sostenido, mi representado es inocente de los hechos por los que se le acusa, con las declaraciones de los funcionarios se logro demostrar que el procedimiento realizado a mi defendido no es mas que un montaje policial, donde ciertamente existió un delito, pero este no fue cometido por el adolescente a quien represento, ya que los funcionarios como todos sabemos levantan sus actas a su conveniencia y de manera que favorezcan a la institución para la que pertenecen, como podemos observar el Agente TORRES G.M.J. en su declaración manifiesta que mi representado era la persona que portaba el arma que resulto ser un flover, para el momento de su detención, y la otra persona el bolso, lo que no concuerda con el dicho de los funcionarios que actuaron conjuntamente con él; existen contradicciones en estas declaraciones, además que al momento de realizar la aprehensión de las supuestas personas que cometen el hecho no habían testigos que corroboren el dicho de los funcionarios aún y cuando la zona es transitada según el mismo dicho de los funcionarios aunado al hecho que era cerca de la hora de salida de la mayoría de los obreros y empleados que laboran en las adyacencias, al momento de rendir declaración las supuestas victimas en ningún momento reconocen a mi representado como a una de las personas que comete el hecho, al ser interrogados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa los mismos manifestaron a viva voz que en la sala no se encontraba ninguna de las personas que los había robado, aún y cuando el testigo G.M. manifestó que si le colocaban a las personas al frente el las podría reconocer; considera la defensa que el Ministerio Público no tuvo verdadero control en la investigación como así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público debe actuar en la búsqueda de la verdad, en esta investigación el Fiscal solo se limito a presentar una acusación basada en el dicho de unos funcionarios policiales que como quedó demostrado realizaron un procedimiento viciado, de haber tenido el control de la investigación el Ministerio Público ni siquiera se hubiese llegado a la fase preparatoria en este proceso, por eso solicito ciudadano Juez se dicte Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, en virtud que no participo en los hechos por los que el Ministerio Público le acuso. Es todo”. A continuación el ciudadano Juez, pregunta al Fiscal del Ministerio Público si quiere ejercer su derecho a replica manifestando afirmativamente y exponiendo: “El Ministerio Público al momento de presentar su acusación tomo en cuenta la declaración de las victimas quienes en todo momento reconocieron al adolescente como una de las personas que comete el hecho, desconoce este representante los motivos por los que en el día de hoy el dicho de estos ciudadanos cambio, como es sabido por todos en este tipo de hecho las victimas siempre son amenazadas para que no concurran a los actos y si concurren son coaccionadas para que no declaren en contra de los imputados, lo que si es cierto ciudadano Juez es que efectivamente el adolescente se encuentra incurso dentro del tipo penal del delito de Robo Agravado, existen una victimas, existe un arma, se efectuó un procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente; la Defensa pretende ignorar o hacer parecer que no existió un hecho delictivo, que no existió un arma, que no existieron una victimas, ciudadano Juez no podemos ignorar estos hechos se cometido un delito, fueron coaccionadas una personas para hacer entrega de sus pertenencias existió la amenaza y se consumo el hecho, no debemos ignorar estas circunstancias al momento de dictar sentencia la que solicito respetuosamente sea condenatoria. Es todo”. Acto seguido la Defensa ejerce su derecho a replica, quien expone: Mi representado no participo en el hecho imputado, las presuntas victimas manifestaron o no señalaron a mi representado en este acto, no es porque hayan tenido temor por que de ser así no hubieran asistido a este acto, ellos están bajo juramento y ellos dijeron la verdad mi representado no participo en los hechos, no puede ser considerado como coautor del delito de Robo Agravado, de hecho objetivamente como debe ser este juicio las victimas no fueron coaccionadas y a viva voz manifestaron que ni representado no participo en los hechos. El Código Orgánico Procesal Penal nos describe a un fiscal de buena fe este fiscal que nos describe el sistema procesa penal venezolano, es el fiscal que debe buscar la verdad de los hechos y ofrecer esa verdad al juez, debe presentar esa verdad y mi representado no participo en los hechos debatidos en el día de hoy, por lo que solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea dictada sentencia absolutoria, no hay prueba que indique que el fue el autor o participe de un hecho, cualquier persona puede ser victima de la siembra de los funcionarios policiales, ellos son testigos que aprehendieron a dos ciudadanos y trataron de involucrarlo en un procedimiento viciado. Es todo”. A continuación el ciudadano Juez le concede la palabra al adolescente a objeto que deponga lo que a bien tenga, manifestando: “Yo trabajo por ahí por la zona industrial, venia de cobrar no sabía lo que estaba pasando, yo vine a saber porque estaba preso fue el martes pasado, cuando se me dijo que se me seguía un procedimiento, yo la vez pasada no entendí lo que estaba pasando.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Ahora bien analizada todas y cada una de las actas de la presente causa, este Tribunal de Juicio apreció todo el acervo probatorio presentado, por el representante del Ministerio Público y la defensa privada, según la libre convicción de quien decide observando para ello, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; es decir fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo una verdadera congruencia al decantar las pruebas.

En cuanto a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al acusado: IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.L.M., SOJO A.R.D., G.R.F.J.

Este Tribunal de juicio observa:

De la declaración del ciudadano: TORRES G.M.J., en su condición de testigo luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien participo en la aprehensión del adolescente, en este sentido el tribunal observa: Que el dicho del testigo es contradictorio a lo expuesto por las victima quienes manifiestan que no reconocen al adolescente aprehendido como la persona que participo en los hechos objeto del juicio por lo tanto sus dichos no son conducentes para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad o culpabilidad del adolescente A.S.R. en los hechos objetos del juicio y así se decide.

De la declaración del ciudadano: ZAMARO J.L., en su condición de testigo luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien participo en la aprehensión del adolescente, en este sentido el tribunal observa: Que el dicho del testigo es contradictorio a lo expuesto por las victima quienes manifiestan que no reconocen al adolescente aprehendido como la persona que participo en los hechos objeto del juicio por lo tanto sus dichos no son conducentes para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad o culpabilidad del adolescente A.S.R. en los hechos objetos del juicio y así se decide.

De la declaración del ciudadano: P.G.N.J., en su condición de testigo luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien participo en la aprehensión del adolescente, en este sentido el tribunal observa: Que el dicho del testigo es contradictorio a lo expuesto por las victima quienes manifiestan que no reconocen al adolescente aprehendido como la persona que participo en los hechos objeto del juicio por lo tanto sus dichos no son conducentes para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad o culpabilidad del adolescente A.S.R. en los hechos objetos del juicio y así se decide.

De la declaración del ciudadano: P.G.N.J., en su condición de testigo luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien participo en la aprehensión del adolescente, en este sentido el tribunal observa: Que el dicho del testigo es contradictorio a lo expuesto por las victima quienes manifiestan que no reconocen al adolescente aprehendido como la persona que participo en los hechos objeto del juicio por lo tanto sus dichos no son conducentes para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad o culpabilidad del adolescente A.S.R. en los hechos objetos del juicio y así se decide.

De la declaración del ciudadano: P.R.L.J., en su condición de testigo luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien participo en la aprehensión del adolescente, en este sentido el tribunal observa: Que el dicho del testigo es contradictorio a lo expuesto por las victima quienes manifiestan que no reconocen al adolescente aprehendido como la persona que participo en los hechos objeto del juicio por lo tanto sus dichos no son conducentes para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad o culpabilidad del adolescente A.S.R. en los hechos objetos del juicio y así se decide.

De la declaración del ciudadano: G.L.M., en su condición de testigo y victima luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien es victima, en este sentido el tribunal observa: Que el testigo manifiesta que no reconoce al adolescente aprehendido como la persona que participo en los hechos objeto del juicio por lo tanto sus dichos no son conducentes para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad o culpabilidad del adolescente A.S.R. en los hechos objetos del juicio y así se decide.

De la declaración del ciudadano: SOJO A.R.D., en su condición de testigo y victima luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien es victima, en este sentido el tribunal observa: Que el testigo manifiesta que no reconoce al adolescente aprehendido como la persona que participo en los hechos objeto del juicio por lo tanto sus dichos no son conducentes para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad o culpabilidad del adolescente A.S.R. en los hechos objetos del juicio y así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: B.J. en su condición de Experto promovido por el Ministerio Publico, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción lo procedente y ajustado a derecho es estimar este testimonio como prueba plena del cuerpo del delito mas no de la culpabilidad del adolescente SIERRA R.A. y así se decide.

En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura que son las siguientes:

RESULTADO DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO: Las mismas son conducente a los fines de demostrar el cuerpo del delito, mas no la culpabilidad del acusado y así se Decide.

INSPECCION OCULAR: La misma es conducente a los fines de demostrar el cuerpo del delito, más no la culpabilidad del acusado y así se decide.

LA JURISPRUDENCIA DEL T.S.J.

…Ahora bien, el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya tantas veces analizado por esta Sala, establece que:

Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

Asimismo, el texto in comento en el titulo VII, Capitulo I, Sección, Sexta, articulo 239, referido al régimen probatorio del dictamen pericial exige que: …el dictamen se presentara por escrito firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia...

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad de los acusados, no quedaron muy claros pues no hubo elementos que así lo establecieran, en consecuencia considera este Juzgado de Juicio que los hechos imputados al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoria, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M., R.D.S. y G.F., no pueden ser atribuidos por la ausencia de elementos que de alguna forma demostrarían su autoría y consiguiente responsabilidad, considerando que es aplicable en el presente caso el Principio universal de IN DUBIO PRO REO y presunción de inocencia, que acompaña a los imputados desde el primer acto del procedimiento como una garantía indivisible, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme; es decir la duda los favorece, en virtud de las evidentes contradicciones antes expresadas, razón por la que este Sentenciador no se acoge, a la calificación jurídica dadas a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por no estar ajustada a derecho, ni corresponderse con las actas procesales, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordándose LA L.P. .

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos de lo aquí expuesto: PRIMERO: Este Tribunal ABSUELVE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.L.M., SOJO A.R.D., G.R.F.J., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la l.p. del adolescente y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. TERCERO: Se exonera de costas al Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa en su oportunidad correspondiente, al archivo Judicial, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y la refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Dependencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

R.A.U.A.

LA SECRETARIA

E.V.P. RIVERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

E.V.P. RIVERO

RAUA/EVP

Causa:1JU-172/06

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