Decisión nº 1C-1900-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el DR. O.F.J., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, con sede en Guarenas, en fecha 12 de Septiembre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 4:55 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje vehicular por las adyacencias de la Redoma del Samán, de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, toda vez que los mismos recibieron llamado de la central de transmisiones, donde les informaron que momentos antes se había producido un robo en la tienda que se encuentra en la Estación de Servicio ubicada en Trapichito, por parte de tres (03) sujetos armados, y cuando se trasladaban al lugar indicado, avistaron a tres (03) ciudadanos, quienes al avistar la presencia policial emprendieron veloz huida, dándole la voz de alto y haciendo caso omiso los mismos, por lo que se inició una persecución, solicitando apoyo a la central de transmisiones, haciendo acto de presencia otros funcionarios de forma inmediata, quienes lograron avistar a dos (02) personas que ingresaron rápidamente dentro de un apartamento ubicado en el piso 1, de un edificio adyacente, por lo que amparados en el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron tocar la puerta y solicitar autorización para ingresar a dicha vivienda, siendo atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse PIMENTEL DIAZ L.X., quien permitió el ingreso a su apartamento, logrando ubicar dentro de uno de los cuartos a dos ciudadanos, y conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la inspección corporal, logrando incautarle un (01) morral de color azul con blanco y negro con el logotipo que se lee “Fila” de color rojo. Contentivo en su interior de la cantidad de 360,00 bolívares fuertes, en papel moneda, seis (06) unidades de caramelos Hall Mentol Eucalipto, cinco (05) unidades de caramelos Hall Mora A.E., once (11) unidades de chocolate blanco bizcocho, treinta y siete (37) unidades de Rolling Paper OCB Premium, diez (10) unidades de Rolling Paper OCB X-Pert, cuarenta y ocho (48) unidades de Rolling Paper OCB formato especial, ocho (08) unidades de Cigarrette Paper Menta de Chocolate, cuatro (04) unidades de Cigarrette Paper Menta de Banana, dieciocho (18) unidades de Cigarrette Paper Menta de Cherry, dos (02) brazaletes Power Balance Talla L, y un (01) arma de fuego marca Smith & Wesson, calibre 9 mm, color pavón negro, modelo 59, con tapa de empuñadura de material sintético de color negro, sin seriales visibles (Limados) con un (01) cargador Extralargo metálico de color negro, contentivo en su interior de diecinueve (19) cartuchos del mismo calibre sin percutir, envuelta en un Suéter de color blanco con letras multicolores, por lo que los funcionarios policiales procedieron a su aprehensión, no sin antes leerle sus derechos constitucionales, quedando identificados como E.P.L.E.d. 19 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, procediendo a trasladar todo el procedimiento a la sede del comando, donde fue puesto en conocimiento de los hechos al Fiscal 18 del Ministerio Público, quien los puso a disposición de este Juzgado.

El ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público, luego de hacer un análisis minucioso de las actuaciones policiales, precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIEIRA JARDIN J.L., toda vez que Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa. Igualmente solicito sea decretada la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente el ciudadano Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado, a quien se le interroga sobre sus datos personales, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem.

Acto seguido se interroga al adolescente imputado sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “SI COMPRENDO Y SI VOY A DECLARAR”, exponiendo lo siguiente: “Nosotros estábamos en el parque, yo llegue me quede un rato con ellos que estaban tomando cerveza, me dijeron nosotros tenemos planeado un robo y me invitaron a participar, yo les dije déjame pensarlo, y fuimos para allá donde esta la bomba de gasolina, el que yo no conocía era el que tenia la pistola, yo tenía el bolso donde íbamos metiendo las cosas que nos robamos, después nosotros nos fuimos corriendo, cruzamos la calle, saltamos un río, doblamos y saltamos la cerca, luego venia una patrulla de la policía y corrimos, nos metimos para una casa y allí nos agarraron, es todo”.- A preguntas formuladas por el Representante Fiscal, el adolescente respondió: “Esta es la primera vez que estoy detenido, si conozco a IDENTIDAD OMITIDA, es novio de mi prima, el me invito para el robo, yo no estudio ni trabajo. IDENTIDAD OMITIDA era el que recogía las cosas y las ponía dentro del bolso que yo cargaba, el otro que yo no conozco tenia la pistola y le apuntaba a las personas del local, el que tenia la pistola no lo consiguieron porque se fue para otro lado, yo nada más llevaba el bolso y es por eso que me dejaron detenido” Se deja constancia que la defensa ni el Tribunal, formularon preguntas al adolescente imputado. El Tribunal deja constancia que el adolescente imputado no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el DR. TIRONNE BERROTERAN, en su condición de Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido en la presente audiencia, la defensa no cuenta con serios argumentos para rechazar las imputaciones hechas por el Ministerio Público, en esta fase del proceso, pero pido con todo respeto al Tribunal que tome en consideración que el adolescente imputado nunca ha estado detenido y no tiene registros policiales, al momento de aplicar una medida de coerción personal en su contra, es todo”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, (subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 373 ibídem, dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor … pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”

…Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral... para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…

.(subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “...el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente al juicio oral para dentro de los diez días siguientes...”.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir en cuanto al pedimento formulado por el Fiscal 18º del Ministerio Público, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y facultado como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa la Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fueron sorprendidos in fraganti en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIEIRA JARDIN J.L., toda vez que el mismo fue aprehendido en la comisión del hecho punible en el lugar donde se cometió, aunado al hecho cierto que le fueron decomisados un (01) arma de fuego tipo pistola, así como los objetos y el dinero robados en el local comercial ubicado en la Estación de Servicio PDV de Guarenas, que de alguna manera hacen presumir con fundamento, que pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifestó la Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la libertad del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal, oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIEIRA JARDIN J.L., es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera haber sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de Prisión Preventiva, conforme al contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en virtud de la entidad del delito que le fuera imputado, que pudiera tener una sanción privativa de libertad, el peligro para las victimas y para la obstaculización de las investigaciones, el peligro de fuga o evasión del proceso, así como la magnitud del daño causado, es por lo que se ordena su traslado inmediato e ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes Oficios; y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa, este Tribunal observa que la detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIEIRA JARDIN J.L.; en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida de coerción personal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera haber sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, tales como el Acta Policial de fecha 12 de Septiembre de 2010, Las Actas de Entrevistas, Actas de investigación, Acta de Cadena de Custodia, el Reconocimiento Legal practicado a los objetos recuperados, y la Experticia practicada al arma de fuego incautada, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de Prisión Preventiva, conforme al contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en virtud de la entidad del delito que les fuera imputado, que pudiera tener una sanción privativa de libertad, el peligro para las victimas y para la obstaculización de las investigaciones, el peligro de fuga o evasión del proceso, así como la magnitud del daño causado, es por lo que se ordena su traslado inmediato e ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes Oficios. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico en la persona del imputado, los cuales serán elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de Septiembre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ (T),

ANG. M.A.G.

LA SECRETARIA,

ANG. DAYARI GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ANG. DAYARI GARCIA

CAUSA N° 1C 1900-10

MAGG/DG.-

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