Decisión nº 1C-1898-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

Visto el escrito de presentación de detenidos, interpuesto por el DR. O.F.J., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral de Presentación, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 18º del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, con sede en Río Chico, en fecha 11 de Septiembre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Intercomunal de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, cuando fueron abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito GUANIRE P.J.F., manifestando que momentos antes dos adolescentes a bordo de unas bicicletas, lo habían despojado de su teléfono celular, amenazándolo con un pico de botella, indicando que uno de ellos estaba vestido con franela verde, pantalón negro y zapatos de color blanco, de piel morena y cabello liso, y el otro adolescente estaba vestido con una camisa tipo Chemisse de color rojo con rayas blancas, con pantalón bermudas de cuadros azules y cholas de goma de color negro, de piel oscura con cabello ondulado, por lo que le indicaron al citado ciudadano que se trasladara a la sede del comando policial a los fines que formulara la correspondiente denuncia, mientras los funcionarios hacían un recorrido por las adyacencias del sector, con el fin de ubicar a los agresores, logrando avistar a poca distancia en frente de un edificio en construcción a dos adolescentes con las características antes descritas, a quienes le dieron la voz de alto y al practicarle la correspondiente inspección corporal, amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle al adolescente que vestís la franela roja con rayas blancas, con bermudas de cuadros azules, un Koala marca Sansport color gris y negro, de material sintético, el cual tenia en el interior de su bolsillo pequeño, un (01) teléfono celular marca ZTE, de color negro con las características aportadas por el denunciante, por lo que procedieron a la aprehensión de los adolescentes, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, quedando detenidos a la orden del Ministerio Público, quien posteriormente los presentó por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda.

El ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público, precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUANIRE P.J.F., toda vez que Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa. Igualmente solicito sea decretada la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente el ciudadano Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados, a quienes se les interroga sobre sus datos personales, quedando identificados el primero de ellos como: IDENTIDAD OMITIDA, y el segundo de los adolescentes dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, le explicó que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem.

Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendemos y no vamos a declarar”. Se dejó constancia que los adolescentes imputados se acogieron al Precepto Constitucional y no rindieron declaraciones en la presente audiencia.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el DR. TIRONNE BERROTERAN, en su condición de Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “En conversación en privado que sostuve previamente con los adolescentes, los mismos me manifestaron que actualmente se encuentran laborando, que nunca han tenido problemas con la justicia, siendo esta la primera vez en que son detenidos por la presunta comisión de un hecho punible, y que los mismos pueden ser fácilmente localizables en su lugar de residencia, es por lo que solicito al Tribunal que se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a ala aplicación de la Medida de prisión Preventiva y solicito les sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento para mis defendidos. Ahora bien, visto que los adolescentes han decidido acogerse al precepto constitucional y decidieron de forma libre y espontánea no rendir declaraciones en la presente audiencia, es por lo que esta defensa no cuenta con elementos que sirvan de argumentos para oponerme al procedimiento abreviado solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, (subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 373 ibídem, dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor … pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”

…Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral... para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…

.(subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “...el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente al juicio oral para dentro de los diez días siguientes...”.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir en cuanto al pedimento formulado por el Fiscal 18º del Ministerio Público, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y facultada como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa el Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fueron sorprendidos in fraganti en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUANIRE P.J.F., toda vez que los mismos fueron aprehendidos en la comisión del hecho punible a poca distancia del lugar donde se cometió, aunado al hecho cierto que les fue decomisado un (01) teléfono celular propiedad de la victima antes mencionada, que de alguna manera hacen presumir con fundamento, que pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la libertad de los adolescentes imputados, IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal, oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUANIRE P.J.F., es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran haber sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es imponerles una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación que tienen cada uno de los adolescentes imputados de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir dos (02) salarios mínimos cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., C.d.B.C., C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los últimos tres recibos de pago de nomina, expedidos por la empresa donde laboran; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, para que realicen el traslado de los imputados a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrense Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios; y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa, este Tribunal observa que la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fueron sorprendidos in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUANIRE P.J.F.; en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran haber sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, tales como el Acta Policial de fecha 11 de Septiembre de 2010, el Acta de Entrevista suscrita por la victima en la presente causa, Las Actas de investigación y Actas de Cadena de Custodia y el Reconocimiento Legal practicado a los objetos recuperados, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho imponerles una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación que tienen cada uno de los adolescentes imputados de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir dos (02) salarios mínimos cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., C.d.B.C., C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los últimos tres recibos de pago de nomina, expedidos por la empresa donde laboran; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, para que realicen el traslado de los imputados a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrense Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico en la persona de los imputados, los cuales serán elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de Septiembre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ (T),

ANG. M.A.G.

LA SECRETARIA,

ANG. DAYARI GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ANG. DAYARI GARCIA

CAUSA N° 1C 1898-10

MAGG/DG.-

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