Decisión nº 1C-1383-08 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Vista la audiencia Preliminar seguida en la causa No. 1383-08, por acusación presentada por el ciudadana Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público Dr. O.F.J., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 Ordinal 1º y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: E.J.A. (occiso) y IDENTIDAD OMITIDA (lesionada).-.-

Este tribunal observa:

Siendo el día Once (11) de Marzo del año dos mil nueve (2009), en la celebración de la Audiencia Preliminar el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, y solicitó la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y, en consecuencia, a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-

PRIMERO

La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una sanción reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a un proceso y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

En el caso a resolver, si bien es cierto, que no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, es en esta etapa del proceso donde se conozca de un pedimento de esta naturaleza, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San J.d.C.R., que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.

En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en él conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6), y el de afirmación de libertad (artículo 9).

TERCERO

En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. F.D.J.C.P., “Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-

Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.

Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando, además, la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo

.

Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

El ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico Dr. O.F.J.,, presentó en fecha (16) de Enero de 2009, recibido en este despacho en (19) de Enero de 2009, por ante el este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, con sede en Guarenas del Estado Miranda, escrito acusatorio en donde se estableció que: “Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes:

En fecha 07-12-2008, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, momentos en que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba parada hablando con su concubino quien en vida respondiera al nombre de E.J.A. (occiso) y una persona apodada el culebra, en el sector del segundo boulevard calle R.A.B.d.G., pasando dos (02) sujetos en un vehículo tipo moto, con una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA le manifestó a su concubino para irse rápido del lugar, por la observación que había hecho de los sujetos quienes, por lo que encienden la moto pero cuando van a poner en marcha la misma, estos los abordan y proceden a efectuar disparos y le producen una herida a la ciudadana DAYERLIS YANEZ, quien se lo participa a su concubino, este logra arrancar pero también se encontraba lesionado y caen al piso, los sujetos que efectuaron los disparos se encontraban aun en el sitio observando y luego se retiraron. Posteriormente la ciudadana DAYERLIS YANEZ como pudo se logro parar y trata de poner de pie a su concubino E.A., quien yacía en el piso, no pudo hacerlo, por lo que corrió en busca de ayuda y efectuó una llamada telefónica a su madre, quien llega al sitio del suceso y la traslada al centro asistencial (CDI) del sector del ingenio de Guatire, luego de permanecer recluida en dicho centro se entera que su concubino había muerto, de forma instantánea, logrando observar a la persona que efectuó los disparaos y luego lo reconoce. Luego de efectuar las primeras investigaciones se pudo determinar que las características físicas suministradas por la victima de los hechos, siendo las siguientes moreno, ojos achinados, cabello negro, liso y se peina con la pollina a un lado con gelatina, contextura regular, mediana estatura, joven, vestido para ese momento con franela de color a.c. tipo shemisse a cuadros negros grandes, este logro efectuar dos (02) disparos uno se lo produce a la persona que resulto muerta cerca del oído y el otro se lo produce a la ciudadana DAYERLIS YANEZ, en la mandíbula, posteriormente a los hechos los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al sitio del suceso observando el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como vestimenta un jeans azul, camisa blanca, zapatos casuales, cuyas características físicas eran: color de piel blanca, de contextura delgada, de ojos negros, cabello negros tipo crespo corto, de aproximadamente 24 años de edad, de 1.75 metros de estatura aproximado, se inspecciono en su parte externa observándole una herida circular en la región occipital, quedando plenamente identificado como E.J.A.,...” Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del médico Forense A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Guarenas, quien practico experticia de Levantamiento del Cadáver del ciudadano quien respondía en vida al nombre de E.J.A. y el reconocimiento Médico Legal a la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Inserta en el folio quince (15) de las presentes actuaciones. 02.- Testimonio de la Anatomopatòlogo, forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Medicatura forense de Bello Monte, Caracas, quien practico experticia de autopsia del cadáver del ciudadano quien respondía en vida al nombre de E.J.A.. 03.- Testimonio del Especialista medico Dr. C.L. RINCON QUINTERO, Cédula de Identidad Nroº 9.880.329, MSDS Nroº 11.542 Adscrito al Instituto Medico La Floresta, Ubicada en la Avenida principal de la Floresta con calle S.A., piso 2, consultorio 206, Urbanización La Floresta. Caracas, Teléfonos 0212-209.62.22, Extensión 206, 0212-284.89.87, móvil celular 0414-333.60.10, quien emite el primer diagnostico de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Inserta en el folio Veinticinco (25) de las presentes actuaciones. 04.- Testimonio del Funcionario D.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, en su condición de Funcionario Policial Actuante. 05.- Testimonio del Funcionario JERTHON CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, en su condición de Funcionario Policial actuante. 06.- Testimonio del Funcionario E.B., adscrito a La Policía Municipal de Zamora, en su condición de Funcionario Policial actuante y quien inicialmente suministra a Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, todos los datos de los hechos donde fallece el ciudadano quien respondía en vida al nombre de E.A.. 07.- Testimonio de la ciudadana I.D.C.S.F., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Guatire, 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial La Casona, Edificio 29, Apartamento 23, Guatire, titular de la Cédula de Identidad 17.919.849, testigo y víctima indirecta de los hechos. 08.- Testimonio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Cédula d Identidad Nro. V-19.821.173, de Nacionalidad venezolana, Natural de petare, de 18 años de edad, Profesión u oficio del hogar, Domiciliada en el Sector Valle Verde, Caja de Agua, Casa Nro. 183, Guarenas, teléfono 0414-205-60-50, Testigo y victima de los Hechos, Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- ACTA DE INSPECCION OCULAR signada con el Nro. 1535, de Fecha 07 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios D.S., JERTHONS CHACON Y MEDICO FORENSE A.S., donde se deja constancia de las características del cadáver que era inspeccionado y yacía sobre un Vehículo tipo moto. Inserta al folio diez (10) de las presentes actuaciones 02.- FOTOGRAFIAS DE CARÁCTER GENERAL TOMADAS AL SITIO DEL SUCESO, Ubicado en el Segundo Boulevard de Guatire vía Publica, donde yacía el cadáver del ciudadano hoy occiso E.J.A.. Inserta desde el folio once (11) al catorce (14) de las presentes actuaciones 03.- ACTA DEL LEVANTAMIENTO DE CADAVER, suscritas por los Funcionarios D.S., JERTHONS CHACON Y MEDICO FORENSE A.S., donde se deja constancia de las características del cadáver hoy Occiso E.J.A.. INSPECCIÒN OCULAR. Inserta al folio quince (15) de las presentes actuaciones 04.- INFORME MEDICO INICIAL de fecha 07 de diciembre de 2008 perteneciente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el médico C.R.Q.. Inserta al folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones 05.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIGNADO CON EL Nro. 441208, de Fecha 11 de Diciembre de 2008, Suscrito por el inspector MAIKEL TORRES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas. Inserta al folio cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones 06.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 07 de Enero de 2009. Inserta al folio noventa y uno (91) de las presentes actuaciones 07.- ACTA DE DEFUNCION, EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL, ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA, ACTA Nº 509, FOLI Nº 09, copia expedida el 10 de Diciembre de 2009. Donde se señala entre otras cosas: “ El día 06-12-08, falleció E.J.A., en Boulevard de Guatire, vía publica a las 11:00 pm, de veinte cuatro (24) años de edad, Titular de la Cédula de identidad 17.119.360, de estado Civil Soltero, de Ocupación Almacenista… murió a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA. Según lo certifico el Dr. DAMBROSIO. Inserta al folio noventa y tres (93) de las presentes actuaciones 8.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO , expedido por el jefe de la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M. en fecha 09 de Diciembre de 2008, donde entre otras cosas se señala lo siguiente: se autoriza al administrador del cementerio Parque Ciudad Fajardo… para dar sepultura al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.J.Á., de 24 años de edad, fallecido el día 06-12-08… murió a causa de fractura de cráneo, herida por arma de fuego en la cabeza. Inserta al folio noventa y cuatro (94) de las presentes actuaciones 9.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, practicada por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescente, donde la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 12 de diciembre de 2008, reconoce al hoy joven acusado por haber producido el disparo que ocasiona la muerte a su acompañante, ciudadano E.J.A.. Inserta desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y siete (47) de las presentes actuaciones.”.

CAPITULO III

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

DEL MINISTERIO PUBLICO

El tribunal en fecha 11 de Marzo de 2009, luego de las formalidades de ley seguidamente declaró abierto el acto de audiencia preliminar, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 Ordinal 1º y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: E.J.A. (occiso) y IDENTIDAD OMITIDA (lesionada), presentando como pruebas las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del médico Forense A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Guarenas, quien practico experticia de Levantamiento del Cadáver del ciudadano quien respondía en vida al nombre de E.J.A. y el reconocimiento Médico Legal a la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Inserta en el folio quince (15) de las presentes actuaciones. 02.- Testimonio de la Anatomopatòlogo, forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Medicatura forense de Bello Monte, Caracas, quien practico experticia de autopsia del cadáver del ciudadano quien respondía en vida al nombre de E.J.A.. 03.- Testimonio del Especialista medico Dr. C.L. RINCON QUINTERO, Cédula de Identidad Nroº 9.880.329, MSDS Nroº 11.542 Adscrito al Instituto Medico La Floresta, Ubicada en la Avenida principal de la Floresta con calle S.A., piso 2, consultorio 206, Urbanización La Floresta. Caracas, Teléfonos 0212-209.62.22, Extensión 206, 0212-284.89.87, móvil celular 0414-333.60.10, quien emite el primer diagnostico de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Inserta en el folio Veinticinco (25) de las presentes actuaciones. 04.- Testimonio del Funcionario D.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, en su condición de Funcionario Policial Actuante. 05.- Testimonio del Funcionario JERTHON CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, en su condición de Funcionario Policial actuante. 06.- Testimonio del Funcionario E.B., adscrito a La Policía Municipal de Zamora, en su condición de Funcionario Policial actuante y quien inicialmente suministra a Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, todos los datos de los hechos donde fallece el ciudadano quien respondía en vida al nombre de E.A.. 07.- Testimonio de la ciudadana I.D.C.S.F., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Guatire, 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial La Casona, Edificio 29, Apartamento 23, Guatire, titular de la Cédula de Identidad 17.919.849, testigo y víctima indirecta de los hechos. 08.- Testimonio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Cédula d Identidad Nro. V-19.821.173, de Nacionalidad venezolana, Natural de petare, de 18 años de edad, Profesión u oficio del hogar, Domiciliada en el Sector Valle Verde, Caja de Agua, Casa Nro. 183, Guarenas, teléfono 0414-205-60-50, Testigo y victima de los Hechos, Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- ACTA DE INSPECCION OCULAR signada con el Nro. 1535, de Fecha 07 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios D.S., JERTHONS CHACON Y MEDICO FORENSE A.S., donde se deja constancia de las características del cadáver que era inspeccionado y yacía sobre un Vehículo tipo moto. Inserta al folio diez (10) de las presentes actuaciones 02.- FOTOGRAFIAS DE CARÁCTER GENERAL TOMADAS AL SITIO DEL SUCESO, Ubicado en el Segundo Boulevard de Guatire vía Publica, donde yacía el cadáver del ciudadano hoy occiso E.J.A.. Inserta desde el folio once (11) al catorce (14) de las presentes actuaciones 03.- ACTA DEL LEVANTAMIENTO DE CADAVER, suscritas por los Funcionarios D.S., JERTHONS CHACON Y MEDICO FORENSE A.S., donde se deja constancia de las características del cadáver hoy Occiso E.J.A.. INSPECCIÒN OCULAR. Inserta al folio quince (15) de las presentes actuaciones 04.- INFORME MEDICO INICIAL de fecha 07 de diciembre de 2008 perteneciente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el médico C.R.Q.. Inserta al folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones 05.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIGNADO CON EL Nro. 441208, de Fecha 11 de Diciembre de 2008, Suscrito por el inspector MAIKEL TORRES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas. Inserta al folio cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones 06.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 07 de Enero de 2009. Inserta al folio noventa y uno (91) de las presentes actuaciones 07.- ACTA DE DEFUNCION, EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL, ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA, ACTA Nº 509, FOLI Nº 09, copia expedida el 10 de Diciembre de 2009. Donde se señala entre otras cosas: “ El día 06-12-08, falleció E.J.A., en Boulevard de Guatire, vía publica a las 11:00 pm, de veinte cuatro (24) años de edad, Titular de la Cédula de identidad 17.119.360, de estado Civil Soltero, de Ocupación Almacenista… murió a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA. Según lo certifico el Dr. DAMBROSIO. Inserta al folio noventa y tres (93) de las presentes actuaciones 8.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO , expedido por el jefe de la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M. en fecha 09 de Diciembre de 2008, donde entre otras cosas se señala lo siguiente: se autoriza al administrador del cementerio Parque Ciudad Fajardo… para dar sepultura al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.J.Á., de 24 años de edad, fallecido el día 06-12-08… murió a causa de fractura de cráneo, herida por arma de fuego en la cabeza. Inserta al folio noventa y cuatro (94) de las presentes actuaciones 9.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, practicada por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescente, donde la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 12 de diciembre de 2008, reconoce al hoy joven acusado por haber producido el disparo que ocasiona la muerte a su acompañante, ciudadano E.J.A.. Inserta desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y siete (47) de las presentes actuaciones.-

Así mismo solicitó sea sancionado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó se le imponga la medida cautelar de detención judicial preventiva, de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

DEL IMPUTADO

Acto seguido al concedérsele la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, el mismo expuso: “estoy muy arrepentido de todo lo que paso por eso admito los hechos se que hice algo malo y deseo arreglar mis situación por eso estoy pagando, comprendo muy bien todo lo expuesto y señalado hoy, admito los hechos por los que me acusa la fiscal del ministerio público y le pido que me imponga la sanción que corresponda y no tengo más nada que agregar y de verdad estoy arrepentido fue un momento de rabia por defenderme Es todo”.

LA DEFENSA

Y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción.-

CAPITULO IV

ENUNCIACIÓN DE LOS

HECHOS

En fecha 07-12-2008, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, momentos en que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba parada hablando con su concubino quien en vida respondiera al nombre de E.J.A. (occiso) y una persona apodada el culebra, en el sector del segundo boulevard calle R.A.B.d.G., pasando dos (02) sujetos en un vehículo tipo moto, con una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA le manifestó a su concubino para irse rápido del lugar, por la observación que había hecho de los sujetos quienes, por lo que encienden la moto pero cuando van a poner en marcha la misma, estos los abordan y proceden a efectuar disparos y le producen una herida a la ciudadana DAYERLIS YANEZ, quien se lo participa a su concubino, este logra arrancar pero también se encontraba lesionado y caen al piso, los sujetos que efectuaron los disparos se encontraban aun en el sitio observando y luego se retiraron. Posteriormente la ciudadana DAYERLIS YANEZ como pudo se logro parar y trata de poner de pie a su concubino E.A., quien yacía en el piso, no pudo hacerlo, por lo que corrió en busca de ayuda y efectuó una llamada telefónica a su madre, quien llega al sitio del suceso y la traslada al centro asistencial (CDI) del sector del ingenio de Guatire, luego de permanecer recluida en dicho centro se entera que su concubino había muerto, de forma instantánea, logrando observar a la persona que efectuó los disparaos y luego lo reconoce. Luego de efectuar las primeras investigaciones se pudo determinar que las características físicas suministradas por la victima de los hechos, siendo las siguientes moreno, ojos achinados, cabello negro, liso y se peina con la pollina a un lado con gelatina, contextura regular, mediana estatura, joven, vestido para ese momento con franela de color a.c. tipo shemisse a cuadros negros grandes, este logro efectuar dos (02) disparos uno se lo produce a la persona que resulto muerta cerca del oído y el otro se lo produce a la ciudadana DAYERLIS YANEZ, en la mandíbula, posteriormente a los hechos los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al sitio del suceso observando el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como vestimenta un jeans azul, camisa blanca, zapatos casuales, cuyas características físicas eran: color de piel blanca, de contextura delgada, de ojos negros, cabello negros tipo crespo corto, de aproximadamente 24 años de edad, de 1.75 metros de estatura aproximado, se inspecciono en su parte externa observándole una herida circular en la región occipital, quedando plenamente identificado como E.J.A.,...

CAPITULO V

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por cuanto las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, representado por el Dr. O.F.J., en su carácter de fiscal décimo Octavo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Marzo de 2009, se desprende que en efecto el acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en fecha 07-12-2008, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, momentos en que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba parada hablando con su concubino quien en vida respondiera al nombre de E.J.A. (occiso) y una persona apodada el culebra, en el sector del segundo boulevard calle R.A.B.d.G., pasando dos (02) sujetos en un vehículo tipo moto, con una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA le manifestó a su concubino para irse rápido del lugar, por la observación que había hecho de los sujetos quienes, por lo que encienden la moto pero cuando van a poner en marcha la misma, estos los abordan y proceden a efectuar disparos y le producen una herida a la ciudadana DAYERLIS YANEZ, quien se lo participa a su concubino, este logra arrancar pero también se encontraba lesionado y caen al piso, los sujetos que efectuaron los disparos se encontraban aun en el sitio observando y luego se retiraron. Posteriormente la ciudadana DAYERLIS YANEZ como pudo se logro parar y trata de poner de pie a su concubino E.A., quien yacía en el piso, no pudo hacerlo, por lo que corrió en busca de ayuda y efectuó una llamada telefónica a su madre, quien llega al sitio del suceso y la traslada al centro asistencial (CDI) del sector del ingenio de Guatire, luego de permanecer recluida en dicho centro se entera que su concubino había muerto, de forma instantánea, logrando observar a la persona que efectuó los disparaos y luego lo reconoce. Luego de efectuar las primeras investigaciones se pudo determinar que las características físicas suministradas por la victima de los hechos, siendo las siguientes moreno, ojos achinados, cabello negro, liso y se peina con la pollina a un lado con gelatina, contextura regular, mediana estatura, joven, vestido para ese momento con franela de color a.c. tipo shemisse a cuadros negros grandes, este logro efectuar dos (02) disparos uno se lo produce a la persona que resulto muerta cerca del oído y el otro se lo produce a la ciudadana DAYERLIS YANEZ, en la mandíbula, posteriormente a los hechos los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al sitio del suceso observando el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como vestimenta un jeans azul, camisa blanca, zapatos casuales, cuyas características físicas eran: color de piel blanca, de contextura delgada, de ojos negros, cabello negros tipo crespo corto, de aproximadamente 24 años de edad, de 1.75 metros de estatura aproximado, se inspecciono en su parte externa observándole una herida circular en la región occipital, quedando plenamente identificado como E.J.A..

Hechos estos que resultan acreditados con las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del médico Forense A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Guarenas, quien practico experticia de Levantamiento del Cadáver del ciudadano quien respondía en vida al nombre de E.J.A. y el reconocimiento Médico Legal a la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Inserta en el folio quince (15) de las presentes actuaciones. 02.- Testimonio de la Anatomopatòlogo, forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Medicatura forense de Bello Monte, Caracas, quien practico experticia de autopsia del cadáver del ciudadano quien respondía en vida al nombre de E.J.A.. 03.- Testimonio del Especialista medico Dr. C.L. RINCON QUINTERO, Cédula de Identidad Nroº 9.880.329, MSDS Nroº 11.542 Adscrito al Instituto Medico La Floresta, Ubicada en la Avenida principal de la Floresta con calle S.A., piso 2, consultorio 206, Urbanización La Floresta. Caracas, Teléfonos 0212-209.62.22, Extensión 206, 0212-284.89.87, móvil celular 0414-333.60.10, quien emite el primer diagnostico de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Inserta en el folio Veinticinco (25) de las presentes actuaciones. 04.- Testimonio del Funcionario D.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, en su condición de Funcionario Policial Actuante. 05.- Testimonio del Funcionario JERTHON CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, en su condición de Funcionario Policial actuante. 06.- Testimonio del Funcionario E.B., adscrito a La Policía Municipal de Zamora, en su condición de Funcionario Policial actuante y quien inicialmente suministra a Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, todos los datos de los hechos donde fallece el ciudadano quien respondía en vida al nombre de E.A.. 07.- Testimonio de la ciudadana I.D.C.S.F., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Guatire, 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial La Casona, Edificio 29, Apartamento 23, Guatire, titular de la Cédula de Identidad 17.919.849, testigo y víctima indirecta de los hechos. 08.- Testimonio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Cédula d Identidad Nro. V-19.821.173, de Nacionalidad venezolana, Natural de petare, de 18 años de edad, Profesión u oficio del hogar, Domiciliada en el Sector Valle Verde, Caja de Agua, Casa Nro. 183, Guarenas, teléfono 0414-205-60-50, Testigo y victima de los Hechos, Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- ACTA DE INSPECCION OCULAR signada con el Nro. 1535, de Fecha 07 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios D.S., JERTHONS CHACON Y MEDICO FORENSE A.S., donde se deja constancia de las características del cadáver que era inspeccionado y yacía sobre un Vehículo tipo moto. Inserta al folio diez (10) de las presentes actuaciones 02.- FOTOGRAFIAS DE CARÁCTER GENERAL TOMADAS AL SITIO DEL SUCESO, Ubicado en el Segundo Boulevard de Guatire vía Publica, donde yacía el cadáver del ciudadano hoy occiso E.J.A.. Inserta desde el folio once (11) al catorce (14) de las presentes actuaciones 03.- ACTA DEL LEVANTAMIENTO DE CADAVER, suscritas por los Funcionarios D.S., JERTHONS CHACON Y MEDICO FORENSE A.S., donde se deja constancia de las características del cadáver hoy Occiso E.J.A.. INSPECCIÒN OCULAR. Inserta al folio quince (15) de las presentes actuaciones 04.- INFORME MEDICO INICIAL de fecha 07 de diciembre de 2008 perteneciente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el médico C.R.Q.. Inserta al folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones 05.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIGNADO CON EL Nro. 441208, de Fecha 11 de Diciembre de 2008, Suscrito por el inspector MAIKEL TORRES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas. Inserta al folio cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones 06.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 07 de Enero de 2009. Inserta al folio noventa y uno (91) de las presentes actuaciones 07.- ACTA DE DEFUNCION, EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL, ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA, ACTA Nº 509, FOLI Nº 09, copia expedida el 10 de Diciembre de 2009. Donde se señala entre otras cosas: “ El día 06-12-08, falleció E.J.A., en Boulevard de Guatire, vía publica a las 11:00 pm, de veinte cuatro (24) años de edad, Titular de la Cédula de identidad 17.119.360, de estado Civil Soltero, de Ocupación Almacenista… murió a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA. Según lo certifico el Dr. DAMBROSIO. Inserta al folio noventa y tres (93) de las presentes actuaciones 8.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO , expedido por el jefe de la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M. en fecha 09 de Diciembre de 2008, donde entre otras cosas se señala lo siguiente: se autoriza al administrador del cementerio Parque Ciudad Fajardo… para dar sepultura al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.J.Á., de 24 años de edad, fallecido el día 06-12-08… murió a causa de fractura de cráneo, herida por arma de fuego en la cabeza. Inserta al folio noventa y cuatro (94) de las presentes actuaciones 9.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, practicada por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescente, donde la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 12 de diciembre de 2008, reconoce al hoy joven acusado por haber producido el disparo que ocasiona la muerte a su acompañante, ciudadano E.J.A.. Inserta desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y siete (47) de las presentes actuaciones..

Todas estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso con respeto a la ley, son apreciadas por este tribunal por cuanto fueron practicadas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en nuestra norma penal adjetiva vigente para la época, en consecuencia constituyen medios probatorios lícitos, las cuales conllevan a este juzgadora a concluir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-21.133.277, es responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 Ordinal 1º y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: E.J.A. (occiso) y IDENTIDAD OMITIDA (lesionada), Y ASI SE DECIDE.

Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el c aso a decidir una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

Vista la exposición realizada por el joven adulto en la audiencia Preliminar llevada a efecto el día Once (11) de Marzo de 2009, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Representante de la vindicta pública Dr. O.F.J., esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

.

En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente

.

Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

Así pues, no se trata de que el juez de Control esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la acreditación de los hechos explanados por este tribunal en el punto que antecede signado CAPITULO V, han surgido serios y altos elementos de convicción de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-21.133.277, es responsable penalmente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 Ordinal 1º y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: E.J.A. (occiso) y IDENTIDAD OMITIDA (lesionada) respectivamente. En consecuencia este tribunal está absolutamente convencido de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA es el sujeto activo del hecho punible subsumido por el legislador en la normativa penal en el artículo 406 Ordinal 1º y 415 cuya acción en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita y perseguida de oficio, derivándose en consecuencia responsabilidad Penal, para el adolescente , como autor del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CON ALEVOSIA responsabilidad esta y culpabilidad por imperativo del articulo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA,admitió los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCION APLICABLE

En consecuencia de lo antes expuesto, dado que el adolescente responde por el hecho cometido en la medida de su culpabilidad y como resultado de haberse determinado su responsabilidad penal en el hecho subsumido en los parámetros del articulo 406 Ordinal 1º y 415 del Código Penal venezolano vigente, este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control de la sección de adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Miranda con sede en Guarenas, de conformidad con lo establecido en los articulas 528, 583, 620, 622 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo declara RESPONSABLE PENALMENTE y procede de inmediato a imponerlo de la sanción que le corresponde, previo análisis de los puntos que de seguidas se explanan:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “

  1. AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

    Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

  2. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  3. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  4. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  5. El grado de responsabilidad del adolescente;

  6. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  7. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  8. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  9. El resultado de los informes clínicos y psico-social.

    De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los denominados graves por el legislador, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

  10. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia Preliminar quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, que si perpetró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 Ordinal 1º y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: E.J.A. (occiso) y IDENTIDAD OMITIDA (lesionada)..-

    1. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA,, si perpetró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 Ordinal 1º y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: E.J.A. (occiso) y IDENTIDAD OMITIDA (lesionada)..-

    2. La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 Ordinal 1º y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: E.J.A. (occiso) y IDENTIDAD OMITIDA (lesionada), es un delito que atenta contra el sagrado derecho a la vida, y demostrada la comisión del delito por el adolescente el acusado IDENTIDAD OMITIDA,, el cual con su acción desplegada causó un daño. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

    3. El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

    4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que lesiona el sagrado derecho a la vida. Es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos fueren merecedores de Privación de Libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que el referido adolescente permanezca PRIVADO DE SU LIBERTAD en un medio interno especializado, por el lapso comprendido de TRES (03) AÑOS, a partir del día Once (11) de Marzo de 2009, fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que el adolescente, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, y una vez culminada la sanción de privación de libertad, deberá cumplir las sanciones de SEIS (06) MESES DE L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 406 Ordinal 1º y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: E.J.A. (occiso) y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (lesionada).

    5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, contaba con Dieciséis (16) años para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 406 Ordinal 1º y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: E.J.A. (occiso) y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (lesionada), encontrándose prácticamente en el Segundo grupo etáreo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

    6. Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el adolescente sancionado al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

    7. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, de los mismos se observa, informe psiquiátrico: “EXAMEN MENTAL: “…pudiera impresionar con intelecto por debajo del promedio normal, no hay síntomas psicòticos, la atención su escasa capacidad para aprender de las experiencias, …demandante de atención…IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: 1.- Trastorno Mental y del Comportamiento debido al consumo de drogas…” informe psicológico: CONCLUSIONES: emocionalmente presenta rasgos de personalidad desadaptada, sintonizada con los valores de la cultura transgresional, poco comprometido a un cambio conductual, ente otros elementos, por lo que su pronostico es desfavorable.”

    Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA una medida socio educativa. Ahora bien, en virtud de que el adolescente admitió los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, a realizar la rebaja correspondiente, por lo que este Tribunal toma de la sanción de CINCO (05) AÑOS solicitada por el Fiscal del Ministerio público TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE SANCIÓN, en el entendido de que, de los CINCO (05) AÑOS, realizada la presente conversión, se observa que en definitiva el adolescente deberá cumplir TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE SANCIÓN, como lo son la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a partir del día Once (11) de Marzo de 2009, fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que el adolescente, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, y una vez culminada la sanción de privación de libertad, deberá cumplir las sanciones de SEIS (06) MESES DE L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 406 Ordinal 1º y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: E.J.A. (occiso) y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (lesionada).

    Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad del Adolescente al momento de ocurrir el hecho es decir contaba con tan sólo Dieciséis (16) años de edad, lo que lo ubica en el limite medio de la Adolescencia. Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria del adolescente, el arrepentimiento al momento de admitir los hechos y considerando el objetivo pedagógico de la sanción teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “ Rebajar de un tercio a la mitad”, y siendo que el Adolescente se encuentra ubicado prácticamente en el Segundo grupo etareo, cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta, es por lo que considera este decisor que al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA deben imponérsele TRES (03) sanciones diferentes para que con el apoyo de los especialistas, de la familia y de las obligaciones impuestas cuyo lapso de cumplimiento y duración será de de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE SANCIÓN pueda corregir las deficiencias emocionales, familiares, psicológicas y otras, que lo conllevaron a desplegar la conducta contraria a la norma y reinsertarse de nuevo en la sociedad.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal sanciona al adolescente a cumplir SUCESIVAMENTE la SANCIÒN de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES DE L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 406 Ordinal 1º y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: E.J.A. (occiso) y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (lesionada), las cuales consistirán en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El Adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios académicos, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas o en su defecto realizar cursos de capacitación o preparación personal debiendo consignar los correspondientes certificados o títulos obtenidos ante el Tribunal competente. 05.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con los familiares de la victima occisa E.J.A. y de la ciudadana victima YANEZ SOJO DAYERLIS. 06.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma.-

    La medida de l.a. e Imposición de Reglas de Conducta, serán cumplidas a través de la Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de las mismas y para el beneficio del adolescente. Por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 406 Ordinal 1º y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: E.J.A. (occiso) y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (lesionada). con la finalidad de que estas sanciones lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, así como su adecuada convivencia familiar y social..Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A EXPONER LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE MOTIVAN EL FALLO CUYA DISPOSITIVA SE LE DARÁ LECTURA EN ESTE ACTO Y SERÁN ANALIZADOS DETENIDAMENTE POR AUTO SEPARADO Y MOTIVADO DE ESTA MISMA FECHA, ANTE LO CUAL ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: “SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que la misma cumple a cabalidad con las previsiones contenidas en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 406 Ordinal 1º y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: E.J.A. (occiso) y IDENTIDAD OMITIDA (lesionada) respectivamente, por los hechos acaecidos en fecha: 07 quien en fecha 07-12-2008, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, momentos en que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba parada hablando con su concubino quien en vida respondiera al nombre de E.J.A. (occiso) y una persona apodada el culebra, en el sector del segundo boulevard calle R.A.B.d.G., pasando dos (02) sujetos en un vehículo tipo moto, con una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA le manifestó a su concubino para irse rápido del lugar, por las circunstancias de modo tiempo y lugar las cuales se dan por reproducidas y constan en las respectivas actas procesales. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN en su totalidad, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, y cumplen los extremos del articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del médico Forense A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Guarenas, quien practico experticia de Levantamiento del Cadáver del ciudadano quien respondía en vida al nombre de E.J.A. y el reconocimiento Médico Legal a la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Inserta en el folio quince (15) de las presentes actuaciones. 02.- Testimonio de la Anatomopatòlogo, forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Medicatura forense de Bello Monte, Caracas, quien practico experticia de autopsia del cadáver del ciudadano quien respondía en vida al nombre de E.J.A.. 03.- Testimonio del Especialista medico Dr. C.L. RINCON QUINTERO, Cédula de Identidad Nro. 9.880.329, MSDS Nro. 11.542 Adscrito al Instituto Medico La Floresta, Ubicada en la Avenida principal de la Floresta con calle S.A., piso 2, consultorio 206, Urbanización La Floresta. Caracas, Teléfonos 0212-209.62.22, Extensión 206, 0212-284.89.87, móvil celular 0414-333.60.10, quien emite el primer diagnostico de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Inserta en el folio Veinticinco (25) de las presentes actuaciones. 04.- Testimonio del Funcionario D.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, en su condición de Funcionario Policial Actuante. 05.- Testimonio del Funcionario JERTHON CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, en su condición de Funcionario Policial actuante. 06.- Testimonio del Funcionario E.B., adscrito a La Policía Municipal de Zamora, en su condición de Funcionario Policial actuante y quien inicialmente suministra a Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, todos los datos de los hechos donde fallece el ciudadano quien respondía en vida al nombre de E.A.. 07.- Testimonio de la ciudadana I.D.C.S.F., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Guatire, 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial La Casona, Edificio 29, Apartamento 23, Guatire, titular de la Cédula de Identidad 17.919.849, testigo y víctima indirecta de los hechos. 08.- Testimonio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Testigo y victima de los Hechos, Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- ACTA DE INSPECCION OCULAR signada con el Nro. 1535, de Fecha 07 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios D.S., JERTHONS CHACON Y MEDICO FORENSE A.S., donde se deja constancia de las características del cadáver que era inspeccionado y yacía sobre un Vehículo tipo moto. Inserta al folio diez (10) de las presentes actuaciones 02.- FOTOGRAFIAS DE CARÁCTER GENERAL TOMADAS AL SITIO DEL SUCESO, Ubicado en el Segundo Boulevard de Guatire vía Pública, donde yacía el cadáver del ciudadano hoy occiso E.J.A.. Inserta desde el folio once (11) al catorce (14) de las presentes actuaciones 03.- ACTA DEL LEVANTAMIENTO DE CADAVER, suscritas por los Funcionarios D.S., JERTHONS CHACON Y MEDICO FORENSE A.S., donde se deja constancia de las características del cadáver hoy Occiso E.J.A.. INSPECCIÒN OCULAR. Inserta al folio quince (15) de las presentes actuaciones 04.- INFORME MEDICO INICIAL de fecha 07 de diciembre de 2008 perteneciente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el médico C.R.Q.. Inserta al folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones 05.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIGNADO CON EL Nro. 441208, de Fecha 11 de Diciembre de 2008, Suscrito por el inspector MAIKEL TORRES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas. Inserta al folio cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones 06.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 07 de Enero de 2009. Inserta al folio noventa y uno (91) de las presentes actuaciones 07.- ACTA DE DEFUNCION, EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL, ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA, ACTA Nº 509, FOLI Nº 09, copia expedida el 10 de Diciembre de 2009. Donde se señala entre otras cosas: “ El día 06-12-08, falleció E.J.A., en Boulevard de Guatire, vía publica a las 11:00 pm, de veinte cuatro (24) años de edad, Titular de la Cédula de identidad 17.119.360, de estado Civil Soltero, de Ocupación Almacenista… murió a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA. Según lo certifico el Dr. DAMBROSIO. Inserta al folio noventa y tres (93) de las presentes actuaciones 8.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO , expedido por el jefe de la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M. en fecha 09 de Diciembre de 2008, donde entre otras cosas se señala lo siguiente: se autoriza al administrador del cementerio Parque Ciudad Fajardo… para dar sepultura al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.J.Á., de 24 años de edad, fallecido el día 06-12-08… murió a causa de fractura de cráneo, herida por arma de fuego en la cabeza. Inserta al folio noventa y cuatro (94) de las presentes actuaciones 9.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, practicada por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescente, donde la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 12 de diciembre de 2008, reconoce al hoy joven acusado por haber producido el disparo que ocasiona la muerte a su acompañante, ciudadano E.J.A.. Inserta desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y siete (47) de las presentes actuaciones..TERCERO: el tribunal deja expresa constancia que la defensa no opuso pruebas algunas acogiéndose al principio de la Comunidad de la Pruebas. CUARTO: De seguidas se le concede nuevamente la palabra al Adolescente garantizándole de esta forma el derecho que tiene una vez conocido los motivos que llevaron a la admisión de la acusación a exponer lo que a bien tenga. Quien expone: “Comprendo muy bien todo lo expuesto y señalado hoy, admito los hechos por los que me acusa la fiscal del ministerio público y le pido que me imponga la sanción que corresponda y no tengo más nada que agregar y de verdad estoy arrepentido fue un momento de rabia por defenderme. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “La Defensa no tiene objeción alguna a tales efectos alego el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito a la ciudadana Juez la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Se le concede en este acto la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se proceda a imponer la sanción al adolescente. Es todo.” QUINTO: Oída la declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 406 Ordinal 1º y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de: E.J.A. (occiso) y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (lesionada) respectivamente, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 406 Ordinal 1º y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: E.J.A. (occiso) y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (lesionada) respectivamente, a cumplir SUCESIVAMENTE la SANCIÒN de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES DE L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Para lo cual permanecerá ingresado en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Ahora bien las reglas de Conducta a seguir son las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El Adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios académicos, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas o en su defecto realizar cursos de capacitación o preparación personal debiendo consignar los correspondientes certificados o títulos obtenidos ante el Tribunal competente. 05.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con los familiares de la victima occisa y de la ciudadana presente causa ciudadana YANEZ SOJO DAYERLIS. 06.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma. La medida de L.A., será cumplida a través de la Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para el beneficio del Adolescente. SEXTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez concluido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó el acto siendo las 1:20 horas de la tarde. Es todo, Término, se leyó y conformes firman.-

    LA JUEZ

    Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia

    LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

    Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

    LA SECRETARIA

    Dra. EDERLYN PEREZ LEON.

    ADRVJ/Ep-

    Causa N° 1C-1383-08.

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