Decisión nº 1C-2116-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACION N° 1C 2116-11

JUEZ: Dr. M.A.G.

FISCAL: DR. O.F.J., Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: DR. M.B., Defensor Privado.

ALGUACIL: D.Q.

SECRETARIA: ABG. R.D.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. O.F.J., quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa lo siguiente:

El Ministerio Publico tuvo conocimiento de los hechos a través de Acta Policial de fecha 28 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio P.G.d.E.M., quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje vehicular aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, por las adyacencias de la Avenida Bolívar, específicamente frente a la discoteca Eduxalis, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual al percatarse de la presencia policial se mostró esquivo y nervioso, por lo que procedieron a darla la voz de alto, ya que el mismo había sido observado en distintas oportunidades por los funcionarios actuantes y por los vecinos del sector en actividades que hacen presumir que vendía algún tipo de drogas, toda vez que el mismo era abordado a cada instante por personas y transeúntes que pasaban por el lugar donde frecuenta, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, no sin antes hacerse de una persona que se encontraba en el lugar, a quien se le solicito la colaboración para que fungiera como testigo del procedimiento policial, quien se identificó como E.J.R.H., quien aceptó sin ningún inconveniente, logrando incautarle al referido ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón de color azul que vestía, un pequeño bolsito de color verde con cierre con dos dibujos en forma de corazón, el cual al abrirlo en presencia del testigo, contenía en su interior la cantidad de veinte (20) envoltorios de material sintético, de diferentes colores, atados en su único extremo con un hilo, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, y la cantidad de quinientos treinta y cinco Bolívares Fuertes (Bs: 535,00) de papel moneda de presunto curso legal, por lo que se procedió a su aprehensión quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien fue trasladado hasta la sede del comando policial a los fines de ser puesto a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Publico.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “…yo estaba con mi mujer sentado en un banquito y un grupo de chamos al lado de donde yo estaba, y paso un grupo de policías, y un chamo lanzo el bolso donde estaba yo, yo vi, pero como soy inocente de eso no dije nada, y a los chamos se lo levaron preso y a mí también, me sembraron eso, eso no es mío, primero estaban culpando a uno, y después me culparon a mí. Es Todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente imputado respondió: “soy ayudante de albañilería, con un tío de un amigo mío, por Cúpira, cuando fui detenido me estaba tomando una cerveza con mi mujer, no frecuento es sitio, mi mujer no hace nada tiene que estar pendiente del niño y de mi abuela, yo vivo con mi abuela mi mujer mi mama y mi hijo, el niño se queda con mi abuela o mama, tiene 4 años. Es Todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “no conozco a E.J.R.H., me detuvieron como a las 11:30, a mi mujer también la detuvieron, pero ya no lo está. En el lugar había bastante gente cuando llego la policía. Una sola vez fui detenido, porque tuve problema con un chamo, porque la familia de mi mujer no quería que estuviéramos juntos. No me han traído nunca a este tribunal. Consumo marihuana. Ya yo había dejado de consumir, tengo como 1 mes que no consumo. Es Todo”.

El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra a la Defensa Privada, representada por el DR. M.B., quien expone: “…ciudadano juez esta defensa se adhiere al Ministerio Público en cuanto al procedimiento ordinario, ya que habían varias personas al momento de la detención, le llama la atención a la defensa que después que apareció un testigo, y que según los funcionarios policiales veían que se les acercaban gente como vendiendo, no entiendo porque después que lo detienen es que llevan a el testigo. Solicito que sea evacuado por la fiscalía a ese testigo. Solicito tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia tomando en cuenta que mi defendido no tiene registro policial, solicito la medida cautelar de presentaciones y si usted ciudadano juez le impone la medida cautelar literal G le solcito una fianza baja, ya que son personas de bajo recursos. Es Todo”.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...

(Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta Policial de fecha 28 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio P.G.d.E.M., en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, el Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano E.J.R.H., en su condición de testigo presencial del procedimiento policial, así como las evidencias que han sido puestas de vista y manifiesto del Tribunal en la presente audiencia, las cuales se describen de la siguiente manera: Un (01) pequeño monedero de color verde con dos corazones estampados, contentivo de veinte (20) envoltorios, de los cuales hay diez (10) envoltorios de color azul, cuatro (04) envoltorios de color verde, cuatro (04) envoltorios de color negro y dos (02) envoltorios verde y negro, amarrados en su único extremo de una hebra de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga de la denominada Cocaína, los cuales al ser pesados en la b.r. del tribunal arrojaron en su totalidad un peso de catorce (14) gramos y la cantidad de quinientos treinta y cinco bolívares en efectivo, de aparente curso legal, los cuales se encuentra bajo la cadena de custodia por el Funcionario M.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V-. 6.672.633, adscrito a la Policía Municipal de P.G., incautados al adolescente en el procedimiento policial; son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen el adolescentes imputado de presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a Ochenta (80) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía del Municipio P.G., para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal; y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente imputado de presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a Ochenta (80) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía del Municipio P.G., para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Todo ello por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ordena la práctica de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ (T),

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.D.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.D.

CAUSA N° 1C-2116-11

MAGG/RD.-

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