Decisión nº 2C-1871-11 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 2C-1871 -11

JUEZ: DR. R.A.U.Á.

FISCAL: DR. O.J., Décima Octava del Ministerio Público

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal.

SECRETARIO: DRA. NACARID QUERALES

ALGUACIL: A.H.

DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, jueves diez (10) de marzo de dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. R.A.U.Á.. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. R.A.U.Á., la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala A.H., en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. O.J., así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público DR. TIRONNE BERROTERAN. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien siendo aproximadamente las 5:45 horas de la mañana de hoy se constituyó un comisión policial…con la finalidad de realizar visita domiciliaria, expedida por el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Tribunal Segundo en Funciones de Control…en una vivienda con las siguientes características: vivienda construida en bloques de cemento sin frisar, techo de platabanda, con puertas y rejas de metal de color caoba y en la parte interna se observan dos cuartos con un anexo en la parte de atrás construida en bloques de cemento sin frisar, techo de platabanda, con puertas y rejas de metal de color caoba y en la parte interna se observan dos cuartos con una anexo en la parte de atrás construido en madera y techo de zinc. Una vez que se apersonaron a la respectiva vivienda en compañía de dos testigos, procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por una adolescente quien quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, quien indicó ser propietario del inmueble, acto seguido se trasladaron a la parte trasera de la vivienda donde se encontraba una vivienda construida en madera con techo de zinc donde procedieron a tocar la puerta de la mencionada vivienda siendo atendidos por el ciudadano U.B.J.d. 23 años de edad, procedieron a revisar el inmueble por la habitación donde se encontraba pernoctando el adolescente M.E.G., localizando e incautando encima de unos bloques de cemento un (01) Arma de Fuego tipo revolver, marca Arminius MW 38, calibre 38, serial número 1530180, con cacha anatómica de material sintético de color negro, con el guarda monte fracturado y con un alambre colocado alrededor del cilindro alimentador…continuo con la revisión de los diferentes espacios que conforman la vivienda no localizando ni incauto otro objeto de interés criminalístico por lo que se procedió a aprehenderlo IDENTIDAD OMITIDA Precalificando los hechos como el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “Si declararé”. Quien expone: “el arma que consiguieron que es un 38 no sirve, nosotros nos llevaron como a las seis de la mañana, y a las doce fue que llevaron las escopetas, esas no son mías. Ellos nos golpearon para que dijéramos que eran nuestras. Es todo”. A las preguntas del Ministerio Público expone: “yo trabajo de carpintero y estudio de noche, no consumo droga, si he visto las armas de fuego, en el S.A., transversal a la mano derecha, a mi me conocen por Moisés. Tengo como seis años viviendo ahí, vengo en vacaciones ahí vive mi mama y mi cuñado, estaba con mi cuñado el hermano de mi novia, el marido de mi mama. Tomo licor pero no seguido. Conmigo también aprehendieron al marido de mi mamá, Jhony es el hermano de la novia mía. Nos detuvieron como a las cinco de la mañana. El revolver es mío, estaba amarrado con alambre, ese revolver yo lo conseguí detrás de la casa en un rancho. Yo no notifique sino que lo deje ahí después me fui a Caracas y después volví a venir, lo tenía en el poco de bloques, nadie sabia que yo tenía el revolver. Yo tenía como tres meses con el revolver. Es todo.” A las preguntas de la Defensa: Esa escopeta de nombran, yo no se a quien pertenece, los policías llegaron y me preguntaron por la escopeta y como yo les dije que no sabia nada de ninguna escopeta. EL Jhonathan es mi cuñado. El vive en la misma casa donde nos agarraron. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “Dentro del dicho de mi defendido existe un delito y no es los que se está solicitando en autos. Por cuanto mi defendido no a ocultado circunstancias por las cuales se encuentra acá y por cuanto tiene una dirección definida y en virtud que ha manifestado no haber visto involucrado en situaciones semejantes Es por lo que me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que el procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario, y solicito una medida que comporte la libertad de mi defendido como lo es el literal “c” del art. 582. Es todo.”

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, y las experticia realizada a los objetos incautados. Es por lo que se acoge la calificación dada por el Ministerio Público, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277del Código Penal. Visto que es un Delito Privativo de Libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Estado Miranda. La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar DOS (02) fiadores, que deberán percibir UN SALARIOS MINIMOS cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes médicos solicitados por la defensa, a los fines de constatar el estado de salud física del adolescente. Líbrese oficios. QUINTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. SEXTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:00 del medio día. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

DR. R.A.U.Á.

LA SECRETARIA,

Dra. NACARID QUERALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Dra. NACARID QUERALES

CAUSA N° 2C-1871-11

RAUA/NQM

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