Decisión nº 1JU-429-10 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteYadira Henriquez Machado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA: 1JU-429-10.

JUEZA PRESIDENTE Y.H.M..

FISCAL DEL 18° Dr. O.F.J..

VICTIMA: J.F.G.P.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIVA

DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Público Penal.

SECRETARIO: DRA. NACARID QUERALES

ALGUACIL: A.H..-

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. O.F.J. presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIVA, por los hechos ocurridos en fecha 11 de septiembre del año dos mil diez, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, funcionarios policiales fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como GUANIRE P.J.F., que había sido despojado de su teléfono celular Zte modelo A611, serial 3227922241302, de color negro, por dos ciudadanos que se encontraban a bordo de unas bicicletas, señalando las características fisonómicas de los mismos y la manera como se encontraban vestido para el momento en que ocurre el hecho ilícito, es cuando los funcionarios proceden a realizar un recorrido y observan a dos ciudadanos con los mismos rasgos y vestimentas en frente de un edificio en construcción, es cuando se les da la voz de alto y al realizarle la revisión corporal, le incautan a una de los sujetos el teléfono celular en un koala que cargaba para el momento de la aprehensión, quedando identificado los mismos como los adolescentes presentes en sala. Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 626, 624 Y 625 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, (modificando esta representación Fiscal la medida solicitada en su escrito acusatorio, toda vez que considera la representación Fiscal que dicha medida, es acorde con el caso en concreto, toda vez que los jóvenes en todo momento han manifestado arrepentimiento de sus actos, han cumplido con todas y cada una de los llamados efectuados por el Tribunal, son primarios, y dicha medida considera la representación Fiscal que es proporcional con el daño causado), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIVA

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Se le atribuye a los jóvenes: IDENTIDAD OMITIVA, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.F.G.P., por los hechos expuestos por el Ministerio Público, ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si el hecho punible atribuido se encuentra acreditado en autos, previamente observa:

Cursa en las actas procesales, los siguientes elementos de convicción:

De la Experticia de Reconocimiento Legal, debidamente suscrita por el funcionario E.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue realizada a varios objetos que guarda relación con la presente investigación, mediante la cual se dejó constancia de su existencia y su estado físico, cursante al folio 09 y vto.

Acta policial, cursante al folio 11 donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar bajo los cuales proceden a la aprehensión de los adolescentes de marras.-

Del acta de entrevista debidamente suscrita por la víctima de la presente causa, ciudadano J.F.G.P., quien narra la forma mediante la cual fue despojada de su teléfono celular, señalando circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales ocurrieron los hechos, cursante folio 12.-

Ahora bien, en fecha 13 de Septiembre de 2010, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde fue declarado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente procediéndose a fijar el Juicio Oral y Privado, tal y como lo establece el artículo 584 y 585 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIVA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa de los jóvenes: Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien le imputó a su defendido la comisión del delito antes esgrimido, solicitando se le concediera la palabra por cuanto el mismo deseaba admitir los hechos.

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, observa que de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las presentes actuaciones, en relación a la conducta desplegada por la adolescente imputado, en donde se han indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por los adolescentes en referencia se adecua al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.F.G.P., por cuanto la acción delictiva consistió en bajo amenazas de muerte despojar a la víctima de la presente causa de su teléfono celular, ante lo cual y al a.l.e.d. tipo delictivo, se evidencia que la acción desplegada por los jóvenes encuadra perfectamente en el delito en comento, en tal sentido SE ADMITE totalmente el escrito acusatorio conforme a derecho, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.F.G.P.. Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas, por cuanto fueron obtenidos en forma idónea, ser legales, lícitos, y por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Reservado. Desprendiéndose en consecuencia, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.

En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer a los acusados de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter socio educativo del presente juicio. Así mismo se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los acusados su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por los jóvenes: IDENTIDAD OMITIVA, quienes habían reconocido haber cometido el hecho que el Ministerio Público les imputó, y solicitaban la imposición inmediata de la sanción.

El procedimiento de Admisión de los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-

  2. - Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado.

  4. - Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.

    De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

    CAPITULO IV

    SANCION

    El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “...Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

  5. - Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad penal del acusado.

  6. - Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de los jóvenes IDENTIDAD OMITIVA, quienes contaban con 17 años para el momento de los hechos. Asimismo observa esta Juzgadora que si bien es cierto estamos en presencias de uno de los delitos considerados señalados en el artículo 628 de nuestra Ley especial, no menos cierto es que nos encontramos en un proceso penal juvenil, donde a criterio de esta Juzgadora no se debe encancillar a la hora de tomarse la decisión de la medida a imponer, por lo señalado en el referido artículo, sino que se debe hacer el estudio analítico y sistemático del caso en concreto, más aún cuando nos encontramos en una Jurisdicción especial como lo nuestra, y es por ello que observó esta Juzgadora para imponer la sanción los señalamientos del Ministerio Público, así como los de la defensa, la conducta que han venido presentando los jóvenes, la cual ha sido de acatamiento a todos los llamados del órgano jurisdiccional; se observó igualmente la contención que le ha brindado los representantes de los jóvenes a lo largo del proceso; y muy en especial tomó en cuenta esta Juzgadora la edad con la que actualmente cuentan los acusados, quienes han arribado a su mayoría de edad, lo que conllevaría al ingreso de los mismos a un centro para adultos, lo que en nada ayudaría para la reinserción social de los jóvenes a la sociedad, muy por el contrario, en virtud del conocimiento notorio que se tiene de las condiciones de hacinamiento que los centros carcelarios están sufriendo en la actualidad, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal de Juicio y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, DE FORMA SUCESIVA, siendo las reglas de Conducta las siguientes: 01.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el tribunal de Ejecución correspondiente, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 02.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 03.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas. 06.- Prohibición expresa de no tener ningún tipo de contacto ni comunicación con la víctima de la presente causa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.F.G.P., ello de conformidad con lo establecido en relación con los artículos 626, 624 y 625 en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los jóvenes IDENTIDAD OMITIVA, por encontrarlos culpables del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.F.G.P., ampliamente identificados, a CUMPLIR LA SANCION DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, DE FORMA SUCESIVA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “d, b y c”, en relación con el artículo 626, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con el artículo 583 eiusdem, sanciones que ha de cumplir bajo las directrices del Juez de Ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA (s),

    Y.H.M..

    LA SECRETARIA,

    NACARID QUERALES.

    En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    NACARID QUERALES.

    YHM/IC.-

    CAUSA: 1JU-429-10.

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