Decisión nº 1C-1595-09 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteYadira Henriquez Machado
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Corresponde a este Tribunal Primero de Control pronunciarse, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal 8to. del Ministerio Público, Dr. V.J.G.A., con motivo de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN convocada por este Tribunal, y celebrada en esta misma fecha, en contra de la imputada: C.A.S., titular de la Cédula de Identidad V-11.992.502.

CAPITULO I

Se llevo a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, con ocasión a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, y puestos a disposición del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en la persona del DR. V.J.G.A., y conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la misma, precalificó los hechos como: LESIONES PERSONALES LEVES, y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS previsto y sancionado en el articulo 416 Y 277 ambos del Código Penal. No acogiendo así este Tribunal la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, y en su lugar se precalifica en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Asimismo la Representación Fiscal solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el (los) artículo (s) 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y sobre la base de los escritos presentados.

CAPITULO II

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243.-

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida de menor gravedad, el tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

CAPITULO III

En efecto, por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria.,.

Por otra parte, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de la imputada: C.A.S., titular de la Cédula de Identidad V-11.992.502, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, y PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS previsto y sancionado en el articulo 416 Y 277 ambos del Código Penal. y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR a la imputada antes mencionada la Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en los artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, por lo que deberán indicar a la Fiscalia del Ministerio Publico cualquier cambio de domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR a la imputada: C.A.S., titular de la Cédula de Identidad V-11.992.502, la Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en los artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada quince días ante este Tribunal, por lo que deberán indicar a la Fiscalia del Ministerio Publico cualquier cambio de domicilio, todo de conformidad con los artículos, 8,9,243 , 250 y 256 ejusdem.

LA JUEZA (S) DE PRIMERO DE CONTROL

ABG. Y.H.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE

Causa N°: 1C-1595-09

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