Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoMedida Precautelativa Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004720

ASUNTO: BP01-P-2007-004720

Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde de conformidad con lo establecido en los Artículos, 2, 26, 257 y 285 Numerales 2, 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 13, 23, 108, Numeral 14 y 256, Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 16 Numerales 1, 2, 3 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

El presente hecho se inicia en fecha 04 de Octubre de 2006, mediante denuncia interpuesta ante la Fiscalia del Ministerio Público de esta Jurisdicción, por la ciudadana F.M.C.D.D., cuando el ciudadano E.A.T., vendió un Inmueble constituido por Un Apartamento distinguido con la letra E-107 ubicado en el Conjunto Residencial las Marinas, del Complejo Turístico el Morro, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, al ciudadano O.A.M.B., mediante Instrumento Poder que presuntamente le otorgo la ciudadana F.M.C.D.D., dicho poder según las investigaciones hechas por la representación fiscal, resulto ser FALSO, lo que consecuencialmente constituye un delito de acción publica previsto en el Código Penal, razón por la cual el Ministerio Publico solicita la Medida Cautelar Innominada que consiste en la Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble, según documento debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Turístico D.B.U. delE.A., a nombre de la ciudadana F.M.C.D.D., anotado bajo el N° 12, folio 58 al 64, Protocolo Primero, tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2001.

De autos se desprende que cursa documentos consignados, que efectivamente la denunciante es propietario del mencionado inmueble, consistente en Un Apartamento destinado a Vivienda distinguido con la letra E-107 de tipo sencillo ubicado hacia el área Centro Norte del Nivel Uno (01) del Modulo Este, que forma parte del Edificio “B” de la Primer Etapa del Conjunto Residencial Las Marinas, ubicado en el Lote A de la Parcela M-8, del Complejo Turístico el Morro en Jurisdicción del nuevo Municipio Autónomo D.B.U. delE.A., dicho documento se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Turístico D.B.U. delE.A., anotado bajo el N° 12, folio 58 al 64, Protocolo Primero, tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2001.

De esta manera, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en el artículo 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

  1. - La “verosimilitud de buen derecho” conocido como el “Fumus B.I.”, representado por un cálculo de probabilidades que quien se presente como solicitante de la cautela sea, ciertamente, el titular del derecho invocado. En el presente caso, se observa que la ciudadana F.M.C.D.D., es propietaria del Inmueble consistente en Un Apartamento destinado a Vivienda distinguido con la letra E-107 de tipo sencillo ubicado hacia el área Centro Norte del Nivel Uno (01) del Modulo Este, que forma parte del Edificio “B” de la Primer Etapa del Conjunto Residencial Las Marinas, ubicado en el Lote A de la Parcela M-8, del Complejo Turístico el Morro en Jurisdicción del nuevo Municipio Autónomo D.B.U. delE.A., dicho documento se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Turístico D.B.U. delE.A., anotado bajo el N° 12, folio 58 al 64, Protocolo Primero, tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2001.

  2. - Con relación al peligro de la infructuosidad del fallo, o también denominado “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no se puedan reparar los daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. Se constata en el presente caso de las pruebas aportadas a los autos, que el ciudadano E.A.T., ha vendido el referido inmueble con un Poder que presuntamente es falso, y el fallo que habrá de recaer en la presente causa en caso de ser favorable a la parte recurrente, sería ineficaz para recuperar el inmueble, como consecuencia de ello, este juzgador considera igualmente satisfecho el requisito del peligro en la infructuosidad del fallo.

  3. - En lo atinente al requisito del “Pericullum in Damni”, o Peligro Inminente, se evidencia en el caso de marras al continuar el ciudadano E.A.T. con la mencionada venta, causaría a la parte recurrente una lesión que en la definitiva no podrá ser resarcida, en contraposición a los fundamentos que inspiran las medidas cautelares y los derechos constitucionales tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de ello, se constata el cumplimiento de este tercer requisito en el caso sub iúdice.

Aunado a lo anterior, es necesario establecer la pertinencia de la medida que habrá de dictar este Tribunal, en aras de preservar el derecho a la Propiedad de la recurrente, el cual, sin duda alguna se ve afectado por las ventas de que ha sido objeto, es por ello, que satisfechos como se encuentran los extremos establecidos en el Artículo 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional considera procedente la Medida Cautelar Innominada. El Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consagra las Medidas Cautelares Sustitutivas y en su Ordinal 9° prevé la aplicación de cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, en vista de que en el presente caso se discuten cuestiones que inciden sobre bienes inmuebles. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud hecha por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE, identificado en el presente escrito; y SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Turístico D.B.U. delE.A., participándole de la Medida Cautelar Innominada de PROHIBICION DE ENJENAR Y GRAVAR, el Inmueble consistente en Un Apartamento destinado a Vivienda distinguido con la letra E-107 de tipo sencillo ubicado hacia el área Centro Norte del Nivel Uno (01) del Modulo Este, que forma parte del Edificio “B” de la Primer Etapa del Conjunto Residencial Las Marinas, ubicado en el Lote A de la Parcela M-8, del Complejo Turístico el Morro en Jurisdicción del nuevo Municipio Autónomo D.B.U. delE.A.. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Dr. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA

ABG. S.L. DE MORILLO

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