Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 7 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000896

ASUNTO: BP01-P-2006-000896

Se recibe escrito de la DRA. Y.M.A. en su condición de Fiscal (A.C) Cuadragésima Segunda Plena a Nivel Nacional con Competencia, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano J.A.J.M., este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación en fecha 12/11/2005, siendo aproximadamente las 12:00 horas del Mediodía, suscrita por Funcionarios adscritos a la Gerencia de la Aduana Marítima de Guanta, del estado Anzoátegui, quienes dejan constancia de que: "...En el Terminal del Ferry de la ciudad de Puerto la cruz, practicaron la retención preventiva de un lote de mercancías de manufactura extranjera, discriminadas como juegos de sabanas y edredones, a los ciudadanos R.P., portador de la Cedula de Identidad N° 7.103.594, O.M.T. de la Cedula de Identidad N° 4.129.631, y J.S. titular de la cedula de Identidad N° 3.350.895, conductores de los vehículos: tipo cava placa 080-XGZ MACK, COLOR BLANCO, 58G-BAB, IVECO COLOR BLANCO Y 365 ABT. CHEVROLET COLOR BLANCO, quienes le realizaron el transporte a la empresa Goleen Sheet Impot Export, C.A., retención que se efectúa por no presentar la documentación que ampara la legal introducción al territorio aduanero nacional de las mercancías que eran transportadas desde el Estado Nueva Esparta…”

La Aduana Marítima Principal de la Guaira, certifica mediante el oficio N° APLG/G/DO/2006, de fecha 23/01/2006, la veracidad y existencias de los manifiestos de importación amparados con la D.U.A. (DECLARACIÓN UNICA DE ADUANAS), números C-55554, c-55557, C-47520 Y C-47519, consignadas a la empresa GOLDENSHEET IMPORT EXPORT CA. Y C-6168, a la empresa, EXITOS CORPORACIÓN C.A. lo cual infiere que la empresa GOLDEN SHEETT IMPORT C.A., si importo mercancías similares a las retenidas preventivamente, por la Aduana Marítima Principal de la Guaira…”

Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente se evidencia en actas que el mismo liquido los gravámenes aduaneros exigidos y se satisficieron los requisitos de nacionalización de las mercancías, es decir que los actos investigados no se encuadran en el elemento normativo del tipo penal de CONTRABANDO descrito el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, y por lo tanto la acción NO ES TIPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD. En atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal. se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por CONSIDERAR QUE EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, en los hechos donde la victima resulta ser el ESTADO VENEZOLANO, en favor del ciudadano J.A.J.M., de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 2ro., Del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LAMAS

BAM/yc.-

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