Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoAuto Declarando Rebeldía

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 28 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2002-000088

ASUNTO : BV01-D-2002-000088

AUTO DECLARANDO EN REBELDIA Al ACUSADO Y LA SUSPENSION DEL PROCESO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa lo siguiente:

En fecha 29 de Enero del año 2002, fue presentado por ante este Despacho el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó estar a quien le fueron impuestas como Medidas Cautelares Sustitutivas: 1.- La Obligación de someterse al cuidado de su tía ANISE YANISA CEDEÑO NUÑEZ, 2.- La Obligación para el adolescente imputado de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, 3.- La prohibición para el adolescente de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literales b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de Septiembre del año 2005, este Juzgado de Control, acordó Notificar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su contra, librando la respectiva Boleta de notificación a la dirección indicada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presensación, sin embargo, la misma no pudo practicarse efectivamente, por lo que fue consignada por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en cuyo reverso se dejó constancia que el referido ciudadano es desconocido por los vecinos del sector y en esa vivienda vive el ciudadano R.F. y A.F., según consignación realizada por el alguacil J.V., al vuelto del folio 62 del presente asunto.

De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificado de la Acusación interpuesta en su contra por la Representante Del Ministerio Público, y aunado a ello el prenombrado ciudadano no está cumpliendo con la Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal; notificación de la acusación del imputado que constituye requisito fundamental para fijar la celebración de la Audiencia Preliminar y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.

Ahora bien, en el caso de marras tal y como se señaló anteriormente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no ha podido ser notificado de la acusación que fue interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, lo que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso imputable al prenombrado imputado; en consecuencia esta decisora en aras de garantizar a justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tales circunstancias esta decisora considera pertinente y ajustado a derecho declarar en REBELDIA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y se SUSPENDE el presente proceso, hasta lograr su Ubicación.

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR en REBELDIA, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 24/04/1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.236.239, soltero, hijo de los ciudadanos Y.D.V.C. e I.J.G., residenciado en la Calle Páez, casa Nº 12, Valle Lindo, Puerto la C.E.A., de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hasta lograr su ubicación. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. ISIS TOVAR.

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