Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoAuto Declarando Rebeldía

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 28 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-001999

ASUNTO : BP01-S-2002-001999

AUTO DECLARANDO EN REBELDIA Al ACUSADO Y LA SUSPENSION DEL PROCESO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa lo siguiente:

En fecha 25 de Agosto del año 2002, fue presentado por ante este Despacho el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó estar domiciliado Estado Anzoátegui; a quien le fue impuesta como Medida Cautelar la Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ordenando este Tribunal su reclusión en la Entidad de Atención Prof. A.J.D., lugar del cual se evadió en fecha 27 de Agosto el año 2002.

En fecha 14 de Octubre del año 2005, este Juzgado de Control, acordó Notificar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su contra, librando la respectiva Boleta de notificación a la dirección indicada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presensación, sin embargo, la misma no pudo practicarse efectivamente, por lo que fue consignada por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en cuyo reverso se dejó constancia que el prenombrado ciudadano no lo conocen en la dirección que el mismo suministro como su domicilio por ante este Despacho en el momento de su presentación, según consignación realizada por el alguacil C.U., al vuelto del folio 72 del presente asunto.

De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificado de la Acusación interpuesta en su contra por la Representante Del Ministerio Público, habiéndose igualmente evadido del lugar de reclusión establecido por este Juzgado; requisito fundamental para fijar la celebración de la Audiencia Preliminar y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.

Ahora bien, en el caso de marras tal y como se señaló anteriormente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no ha podido ser notificado de la acusación que fue interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, lo que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso imputable al prenombrado imputado, quien se evadió del lugar de reclusión establecido por este Juzgado; en consecuencia esta decisora en aras a garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tales circunstancias esta decisora considera pertinente y ajustado a derecho declarar en REBELDIA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio B.d.E.A. y se SUSPENDE el presente proceso, hasta lograr su Ubicación.

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR en REBELDIA, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, , Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio S.B.d.E.A. SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hasta lograr su ubicación. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR

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