Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoAuto Declarando Rebeldía

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 28 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004242

ASUNTO : BP01-S-2003-004242

AUTO DECLARANDO EN REBELDIA Al ACUSADO Y LA SUSPENSION DEL PROCESO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa lo siguiente:

En fecha 03 de Febrero del año 2005, fue presentado por ante este Despacho la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó estar Estado Anzoátegui; a quien le fueron impuestas como Medidas Cautelares 1º) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada, que informara regularmente al Tribunal. 2º) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada treinta (30) días en horario comprendido de 8:30 AM a 2:30 PM, de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

En fecha 10 de Junio del año 2005, este Juzgado de Control, acordó Notificar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su contra, librando la respectiva Boleta de notificación a la dirección indicada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presensación, sin embargo, la misma no pudo practicarse efectivamente, por lo que fue consignada por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en cuyo reverso se dejó constancia que la referida ciudadana es desconocida por los vecinos del sector, siendo imposible la ubicación de la vivienda según consignación realizada por el alguacil I.C., al vuelto del folio 103 del presente asunto.

De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificada de la Acusación interpuesta en su contra por la Representante Del Ministerio Público, y aunado a ello la prenombrada ciudadana no está cumpliendo con la Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada treinta (30) días en horario comprendido de 8:30 AM a 2:30 PM; notificación de la acusación de la imputada que constituye requisito fundamental para fijar la celebración de la Audiencia Preliminar y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.

Ahora bien, en el caso de marras tal y como se señaló anteriormente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no ha podido ser notificada de la acusación que fue interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, lo que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso imputable a la prenombrada imputada; en consecuencia esta decisora en aras a garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tales circunstancias esta decisora considera pertinente y ajustado a derecho declarar en REBELDIA a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio B.d.E.A. y se SUSPENDE el presente proceso, hasta lograr su Ubicación.

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR en REBELDIA, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, Natural de Barcelona, nacido en fecha 14/02/88, de Dieciséis (16) años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 19.457.853, hija de los Ciudadanos Marianellis Figueroa y J.L.B., residenciada en La Calle Principal, Nº 18, Barrio Súper “S” Zona Industrial Los Montones, Barcelona Estado Anzoátegui; de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio S.B.d.E.A. SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO seguido a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, hasta lograr su ubicación. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR

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