Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal de Primera Instancia en Función de del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003822

ASUNTO : BP01-P-2006-003822

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA R.L., Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se ACUERDE la L.S.R. del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. I.D.C.R., Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, según acta policial inserta al folio cuatro (04), suscrita por el funcionario Agente A.P., de donde se constata entre otras cosas de lo siguiente: “El día 25-05-2006, siendo aproximadamente las 07:11 horas de la mañana, se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del Agente F.R., por los diferentes sectores del Barrio La Ponderosa, y cuando se desplazaban por la Calle Los Tubos, del mencionado barrio, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa ya que miraba como nervioso para ambos lados, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo la respectiva revisión corporal, en la cual se le encontró oculto entre su cintura en el pantalón que vestía un arma de fuego tipo escopetin de vigilante marca Mamola, Serial C26176, Calibre 44, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir…”, acta policíal que no se encuentra sustentad por ningún otro elemento probatorio que sirva para imputarle hecho alguno al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en este sentido la Jurisprudencia patria y la doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas ó de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello, que a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, Este Tribunal ACUERDA la L.S.R., solicitada por la Representante del Ministerio Público, la cual se hará efectiva desde esta Sala; y como quiera que es necesario continuar con la investigación el Tribunal Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consecuencialmente la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Especializada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la L.S.R., al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Librese la correspondiente Boleta de libertad y el oficio respectivo al ente Policial que participó en este Procedimiento sobre lo aquí decidido

LA JUEZ DE CONTROL N° 01;

DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. M.M.

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