Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 16 de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006160

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR R.L., Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solicitando se decrete se ordene la L.S.R. de los prenombrados Adolescentes y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Oído los alegatos de la Defensa representada por el ABOG, A.M., Defensora Privado y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, las solicitudes y fundamento de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; se desprende que el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende de acta policial cursante al folio 4 y Vto. del presente Asunto suscrita por el funcionario DETECTIVE RENY ALCALA, en donde se refiere entre otras cosas lo siguiente: “siendo aproximadamente las 05:15 minutos de la tarde del día 14 de Agosto de 2006, en compañía del Funcionario Agente D.C., en labores de patrullaje a bordo de la Unidad 12, se desplazaban por la calle principal en el sector de la Aldea de Pescadores de Puerto La Cruz, avistaron a un ciudadano de estatura mediana, de piel blanca que vestía para el momento franela roja y pantalón Jean negro y en su mano derecha llevaba un arma de fuego quien al percatarse de la presencia policial se despojo de la misma lanzándola al suelo emprendiendo la huida en veloz carrera originándose la persecución del mismo logrando darle alcance a pocos metros del lugar el mismo resistiéndose a ser aprehendo lanzando golpes en contra de los funcionarios policiales, se practico la detención en presencia del ciudadano J.L.P.M., quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)”. Acta policial que no se encuentra sustentada por ningún otro elemento probatorio que sirva para imputarle hecho alguno al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en este sentido la Jurisprudencia patria y la doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello, que a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, Este Tribunal ACUERDA la L.S.R., solicitada por la Representante del Ministerio Público, pero como quiera que el prenombrado Adolescente tiene Orden de Ubicación emanada por el Tribunal de Control Nº 2 en la causa Nº BP01-P-2006-1183, tal y como se desprende de copia de oficio que riela al folio cinco del presente Asunto se ordena su traslado al Centro de Diagnostico y Tratamiento Prof. J.A.D. con sede en la ciudad de Barcelona.

Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.

Se decreta que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. RESUELVE lo siguiente PRIMERO: SE DECRETA la L.S.R., del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); pero como quiera que el prenombrado Adolescente tiene Orden de Ubicación emanada por el Tribunal de Control Nº 2 en la causa Nº BP01-P-2006-1183, tal y como se desprende de copia de oficio que riela al folio cinco del presente Asunto se ordena su traslado al Centro de Diagnostico y Tratamiento Prof. J.A.D. con sede en la ciudad de Barcelona. Notifíquese la referido Tribunal SEGUNDO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consecuencialmente la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Especializada. TERCERO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se les imputa.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01;

DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. LUISANA LEON

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