Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal de Primera Instancia en Función del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 15 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004894

ASUNTO : BP01-P-2006-004894

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR R.L., Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se ACUERDE la L.S.R. del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por el Dr. ABG. A.C.S., Defensor Privado, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el adolescente J.G.B.G., fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, según acta policial inserta a los folio seis y vto suscrita por el funcionario L.V., de donde se constata entre otras cosas de lo siguiente: “El día 14-06-2006, siendo aproximadamente las 09:04 horas de la mañana, se encontraba de servicio en compañía de los funcionarios A.M. y H.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, realizando labores de patrullaje por los Sectores del Barrio 29 de Marzo, específicamente cuando se desplazaban por la vereda 16 del mencionado barrio, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se puso nervioso mirando en diferentes direcciones y al tratar de salir corriendo le dieron la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia, de igual forma procediendo a realizar la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la pretina del pantalón y la cintura del lado derecho un arma de fabricación casera (chopo), contentivo en su interior de una bala calibre 9 m.m., sin percutir, quedando identificado como J.G.B.G.”, acta policial que no se encuentra sustentada por ningún otro elemento probatorio que pueda acreditar los hechos en ella referidos, en este sentido la Jurisprudencia patria y la doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas ó de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello, que a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, Este Tribunal ACUERDA la L.S.R., solicitada por la Representante del Ministerio Público, la cual se hará efectiva desde esta Sala; y como quiera que es necesario continuar con la investigación el Tribunal Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consecuencialmente la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En cuanto a los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal considera que los mismos constituyen la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que de los hechos antes narrados fue incautada una bala 9mm sin percutir la cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 9 sobre la ley sobre Armas y Explosivos se declara como arma. Acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Publico.

Se decreta que la aprehensión del Adolescente L.J. AGUACHE BELISARIO, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Decreta la L.S.R., del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. SEGUNDO: Se cuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consecuencialmente la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado. TERCERO: los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la COLECTIVIDAD CUARTO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01;

DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. J.C. RIVERA

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