Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal de Primera Instancia en Función del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 7 de Junio de 2006

196º y 147º

Barcelona, 7 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004397

ASUNTO : BP01-P-2006-004397

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR R.L., Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se ACUERDE la L.S.R. del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONSO, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, según acta policial inserta a los folios cuatro (04) y Vlto. suscrita por el funcionario J.G., de donde se constata entre otras cosas de lo siguiente: “El día 06-06-2006, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, se encontraba de servicio en compañía del agente O.F., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, realizando labores de patrullaje por la calle Las F. delB.B. del Mar, de Barcelona, cuando avistaron a varios ciudadanos quienes al notar la presencia policía asumieron una actitud nerviosa y al darles la voz de alto salieron en veloz carrera, lo que procedieron a la persecución logrando darle captura a uno de ellos quien se encontraba vestido con una camisa amarilla, pantalón corto de color azul y sandalias de color rojo, de igual forma procediendo a realizar la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin testigos ya que las personas que se encontraban en el lugar se negaron a colaborar y luego se retiraron, incautándosele en el bolsillo delantero del pantalón un envase de material plástico color blanco, con su respectiva tapa del mismo material y color, contentivo en su interior de la cantidad de cuarenta y seis (46) mini envoltorios de papel aluminio, los cuales contenían a su vez cada uno de ellos una sustancia compacta fragmentada de color blanco de la presunta droga denominada Crack, siendo este sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)”, acta policial que no se encuentra sustentada por ningún otro elemento probatorio que pueda acreditar los hechos en ella referida, en este sentido la Jurisprudencia patria y la doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas ó de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello, que a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, Este Tribunal ACUERDA la L.S.R., solicitada por la Representante del Ministerio Público, la cual se hará efectiva desde esta Sala; y como quiera que es necesario continuar con la investigación el Tribunal Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consecuencialmente la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Especializada

En cuanto a los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal considera que los mismos constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Publico.

Se decreta que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Decreta la L.S.R., del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Librese la correspondiente Boleta de libertad. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consecuencialmente la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. TERCERO: los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. CUARTO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01;

DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. J.C. RIVERA

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