Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal de Primera Instancia en Función del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003908

ASUNTO : BP01-P-2006-003908

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA R.L., Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se ACUERDE la L.S.R. del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. I.D.C.R., Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, según acta policial inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) suscrita por el funcionario R.D., en la cual señal entre otras cosas lo siguiente: “El día 26-05-2006, siendo aproximadamente las 11:40 minutos de la mañana, se encontraba en servicio de recorrido, en compañía de los funcionarios LUIS ROJAS, D.H.J.C.A. y J.L., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por los diferentes sector sectores del Municipio S.B., específicamente en la calle Brisas del M. delB.C.C. deB., lograron avistar a dos ciudadanos que al notar la presencia policial aceleraron el paso, al observar su aptitud les dieron la voz de alto y los mismos la acataron, sin oponer resistencia, así mismo le preguntaron a un ciudadanos que se encontraba cerca de allí que si podía colaborar como testigo para la revisión corporal y el mismo no quiso por temor a represalias en contra de él, de igual forma procediendo a realizar la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le incautó un arma de fuego, tipo escopetin recortada, marca Harrington Richardson, serial HN 318923, calibre 12 mm, cacha de madera, color Marlon, guardamano de madera de color marrón, contentiva de dos cartuchos sin percutir del mismo calibre y al otro ciudadano de nombre S.A.B.C. de 40 años de edad, le fue incautado un arma de fuego tipo escopetin recortada, marca Renegado, serial 3342, calibre 12 mm, cacha de goma de color negro, guardamano de goma de color negro, contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir”, acta policía que no se encuentra sustentada por ningún otro elemento probatorio que sirva para imputarle hecho alguno al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en este la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas ó de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello, que a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, Este Tribunal ACUERDA la L.S.R., solicitada por la Representante del Ministerio Público, la cual se hará efectiva desde esta Sala; y como quiera que es necesario continuar con la investigación el Tribunal Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consecuencialmente la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Especializada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la L.S.R., del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Librese la correspondiente Boleta de libertad y el oficio respectivo al ente Policial que participó en este Procedimiento sobre lo aquí decidido

LA JUEZ DE CONTROL N° 01;

DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. D.G.

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