Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui

Barcelona, 31 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001994

ASUNTO : BP01-P-2006-001994

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA R.L., Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como medida Cautelar prestación de fianza de dos personas idóneas de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Defensora Pública Abog. JULIA SFORZA RODRIGUEZ y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia del acta policial que corre inserta a los autos que el día 30 de Marzo de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana, el SARGENTO MAYOR (IAPANZ) M.V., adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraba efectuando labores de inteligencia, en vehículo particular, en compañía de los Funcionarios Sargento /1ro. A.M. y Agente LEOMAREYS CERMEÑO, por la urbanización Tronconal 3ro de Barcelona y cuando se desplazaban, por la calle 7 de la mencionada urbanización avistaron a un ciudadano, que vestía un short de color azul con beige, quien se encontraba mirando para todos lados, en una actitud nerviosa, lo cual les pareció fuera de lo normal , motivo por el cual le dieron la voz de alto a la vez que se identificaron debidamente como funcionarios policiales, este desacato el llamado emprendiendo la huida en veloz carrera originándose una persecución a pie, la cual culminó con la captura del mismo al intentar introducirse en una vivienda ubicada en la misma calle, le efectuaron la inspección corporal, encontrándose en su poder, específicamente en la pretina del pantalón que vestía en sus partes intimas la siguiente evidencia UN (01) ARMA DE fuego, tipó pistola, calibre 7.65m.m, color cromado, con cacha de plástico color negro, sin marca ni seriales visibles, con una (01) cacerina, contentiva de dos (02) balas calibre 3.80m.m, sin percutir, quedando identificado como H.R.M.C., de 17 años de edad.” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, tipificado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así mismo se evidencia la fundada sospecha que el adolescente H.R.M.C., participo en su perpetración, por cuanto fue aprehendido, por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en el momento de su aprehensión portando un arma de fuego la cual quedo identificada con las siguientes características, tipo pistola calibre 7.65MM cromada con cacha de plástico color negro sin seriales visibles con una (01) cacerina, aprehensión esta que se produjo dada la naturaleza del delito, vale decir Porte Ilícito de Arma, cuando el sujeto activo portaba el objeto en cuestión en este caso el arma, lo cual se produjo en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el adolescente fue perseguido por la Autoridad Policial y le fue incautado el arma antes referida lo que hace presumir con fundamento que el es el autor del referido hecho punible, y practicada como fue la inspección personal del Adolescente H.M. , de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la misma no se requiere presencia de testigo alguno tal y como se encuentra consagrado en la disposición antes referida aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente y aunado a ello a que estamos en presencia de un delito flagrante cuya acción comporta por parte del sujeto activo poseer el objeto material del delito que en el caso de marras resulto ser una arma de fuego con las características antes indicadas que portaba el prenombrado adolescente al momento de su aprehensión circunstancias por la cual esta Juzgadora considera que este supuesto encuadra dentro de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en este acto por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y el adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por lo que se decreta que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia.

Se acuerda imponer al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), LA MEDIDAS CAUTELARE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto existen fundadas sospechas que el adolescentes participó en el hecho que se le imputa y a tales efectos deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) C. deB.C.. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos del proceso. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. A.J.D., donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo sin lugar la solicitud de la defensa referida en el sentido de otorgar una Medida cautelar menos gravosa para su representado.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por La Representante del Ministerio Público y en consecuencia remítase el expediente a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial una vez satisfecha el cumplimiento de la fianza personal. Líbrese la correspondiente boleta y los oficios de rigor.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, tipificado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD SEGUNDO: Se declara que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue en Flagrancia, TERCERO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la Medida Cautelar Sustitutiva Cautelar Sustitutiva prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, consistente en fianza de dos personas idóneas. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. A.J.D., donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario y en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez cumplida la medida de fianza. Líbrense la Boleta de traslado y los oficios respectivos. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA

DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS

LA SECRETARIA GUARDIA,

ABOG. A.C.V. RIOS

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