Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 4 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000979

ASUNTO: BP01-P-2006-000979

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR R.L., Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de tipificado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de La COLECTIVIDAD, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como médida Cautelar presentación por ante el Tribunal cada quince(15) días de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y se consigne informe psico social; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. LAILI GONZALEZ, Defensora Privad y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acta policial que corre inserta a los autos; que en fecha 3 de marzo del 2006 siendo las 11:00 horas de la noche, se encontraba efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-01-20, el Agente A.M., en compañía del funcionario Agente C.G., por el sector 3, de Tronconal 3, Barcelona, y cuando se desplazaban por la avenida 2, adyacente a la plaza de los borrachos, avistaron a un adolescente que transitaba a pie por dicho lugar, este al notar la presencia policial salio huyendo en veloz carrera, como asustado, motivo por el cual iniciaron la persecución del mismo, dándole la voz de alto, a la cual hizo caso omiso…. Cerca de un carro de perro caliente el adolescente lanzo una bolsa de color negro, en ese momento le dieron alcance y logrando capturarlo encontrando lo siguiente: “Veintiún (21) Mini-envoltorios de papel plástico entre los cuales se encontraba trece (13) de color verde, cinco (05) de color blanco y Rojo , dos (02) de color blanco y negro y uno (01) de color blanco, contentivo cada uno de ellos de un polvo color blanco de la presunta droga denominada COCAINA efectuándose dicho procedimiento en presencia como testigo de la ciudadana P.C. DIAZ DE MORENO. Hechos estos que constituyen la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de La COLECTIVIDAD.

Así mismo se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia toda vez que de las actas policiales consignada por la Representante del Ministerio Público se evidencia que el prenombrado Adolescente fue aprehendido en el momento en que acababa de cometer el hecho que se le imputa ; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Ahora bien esta decisora considera procedente aplicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y se ordena se efectué informe psico-social del mismo; declarando parcialmente con lugar el petitorio fiscal, en consecuencia se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala. Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido y a la coordinación del equipo técnico multidisciplinario de Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.

Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa toda vez que la misma se fundamentó en supuestos no contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal para así decretarla.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que los Hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de La COLECTIVIDAD. SEGUNDO :Se declara que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) fue en Flagrancia, TERCERO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literales “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y la practica del informe psico social . En consecuencia se ordena su LA L.I.C.: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa toda vez que la misma se fundamentó en supuestos no contemplados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal para así decretarla Líbrense la Boleta de Libertad y los oficios respectivos. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA

DRA. CARLOTA SERRANO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. M.R.

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