Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 30 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003487

ASUNTO : BP01-P-2005-003487

Vista en audiencia oral y pública, la causa penal identificada con el número BP01- P- 2005-003487, seguida por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. R.B.P.M., contra el ciudadano V.A.C.T., Venezolano, natural de San R. deL., nacido el 13-12-67, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de I.C.C. (D) y M.S. TENEPE (V), titular de la Cédula de Identidad N° V-8.252.008; Residenciado en la calle Bolívar, Casa S/N, frente al Bar Restaurante La Florida, Valle Guanape, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana D.C., donde el imputado estuvo representado por su Defensora Pública Penal ciudadana H.A.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-I-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación, los hechos objeto de proceso acontecieron en fecha 20 de Julio del año 2005, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana D.C., se presento a casa de mi mamá, ubicada en la carretera Nacional, Sector El Higuerote II, del Estado Anzoátegui, lugar donde se encontraba su hermano de nombre V.C. (imputado), quien le reclamó a la progenitora de ambos por un cemento, la victima le pidió que dejara quieta a su señora madre, a lo cual el imputado comenzó a meterse con la señora N.B., quien también vive con su mamá, y la estaba echando de dicho domicilio, la víctima le pidió que las dejara tranquilas y se fuera, a lo cual el imputado respondió que tenía que mamarle el bicho para que el se fuera de la casa, golpeando a la víctima en el ceno del lado izquierdo, produciéndole una lesión y un hematoma.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano B.A.C.T., por la presunta comisión del tipo penal de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana D.C.. El Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitando que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal. La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido esta dispuesto a Admitir los Hechos. Pidió si fuere el caso la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido deseaba acogerse a la medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, señalando que no tiene objeciones respecto a la acusación penal presentada contra el ciudadano B.A.C.T., impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, de apremio y coacción, expone: “YO ADMITO LOS HECHOS”.

El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció del siguiente modo: A: Se admitió totalmente la acusación presentada contra del ciudadano B.A.C.T., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana D.C.. Se admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. el ciudadano B.A.C.T., impuesto nuevamente del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción, expone:” Admito los hechos, y le cedió la palabra a su defensor de confianza; quien solicito al Tribunal se le aplique a su defendido el procedimiento especial por admisión de los hechos, con el objeto de que le sea Suspendido Condicionalmente el Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Medida Cautelar. Asimismo solicito que se le aplique el principio del In dubio Pro Reo y se le oiga la Opinión del Fiscal del Ministerio Público con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional del proceso.

El Ministerio Público en representación de la Victima y actuando como parte de buena fe en la presente causa, quien manifestó estar de acuerdo que se le conceda al acusado la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto la misma reúne con los requisitos de Ley.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, acordó con lugar la petición de la defensa de conceder a su defendido la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Por lo que se le Decreto al acusado antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por espacio de un lapso de prueba de UN (1) AÑO, por considerarlo procedente de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal reformado ya que: 1) La pena prevista para el delito por el cual se admitió la acusación no excede de Tres (3) años en su límite máximo: El delito de Violencia Física, sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece una pena con prisión de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. 2) Hubo admisión plena del hecho atribuido por parte del acusado; 3) En el expediente no consta que el acusado tenga una mala conducta predelictual; 4) No consta en el expediente que el acusado este sujeta a otra medida por este hecho; El tiempo por el cual se concede el régimen de prueba, es de UN (1) AÑO, contado a partir de la presente fecha; imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite al Tribunal establecer condiciones similares de las contenidas en ese artículo, se le impone, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 deberá cumplir: 1) Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o se sospeche la venta o distribución de droga. 2) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefacientes. 3) Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días; y 4) El Tribunal le impone la condición de presentar cada cuarenta y cinco (45) días, Constancia de Trabajo.6) No podrá perturbar, ni comparecer a la casa de la victima.- 7) De conformidad con el artículo 40 ordinal 3° de la Ley Contra la Violencia y La Familia, deberá cubrir los gastos de la mamografía, tal y como lo solicitó la victima, en virtud que usted fue el causante de las lesiones que ella está padeciendo. QUINTO: Se fija como término al lapso de prueba, el día veinticuatro (24) de enero del año 2007. (24-01-2007).

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada contra el acusado B.A.C.T., venezolano, natural de San R. deL., donde nació en fecha: 13-12-67, de 38 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 8.252.008, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos I.C.C. (D) y M.S. TENEPE (V), (ambos vivos), dirección Calle Bolívar, casa s/n, frente al bar restaurante la Florida, Valle Guanape, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana D.C..

SEGUNDO

Se admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

TERCERO

Se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso a favor de del ciudadano B.A.C.T., por un periodo de UN (1) AÑO, con las Condición supra indicadas. Se dejo expresa constancia en el Acto de la Audiencia Oral y Pública que las partes quedaron Notificadas del presente pronunciamiento y que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2

ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA.

M.M.

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