Decisión nº 246 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000322

ASUNTO : BP01-D-2004-000322

RESOLUCION: L.S.R.

(FLAGRANCIA - ORDINARIO)

JUEZ: ABOG. J.B.B..

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ.

DEFENSOR: ABOG. J.S.R..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIO: ABOG. C.C.S.

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA,

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos en flagrancia en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitando además se le imponga al prenombrado adolescente las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando la Defensa, la L.S.R. para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 03 de Noviembre de 2004, en horas de la madrugada, encontrándose funcionarios adscritos a la Guardia Nacional practicando labores de requisas de vehículos en el puesto de ferrys segunda escuela primer pelotón segunda compañía D-75 procedieron a practicar la requisa de un vehículo expreso Unión Conductores de Ayacucho, placas AJ688X, N° 107 conducido por el ciudadano F.B.D., proveniente de Margarita con dirección en la ciudad de Valencia, encontrando en el asiento N° 30 un Koala de color negro y azul, contentivo de una pistola calibre 9 mm, marca Brownigs, fabricación Belga, serial 06058, con un cargador con nueve cartuchos sin percutir perteneciente a la Fuerzas Armadas de Venezuela envuelta en una media de color blanco procediendo a verificar en presencia de los ciudadanos T.R.P., y L.A.R. la identidad del sujeto que ocupaba el asiento N° 30 quien manifestó llamarse M.R., M.A., de 20 años de edad quien señaló que el koala en cuestión no le pertenecía, informando que se encontraba acompañado del ciudadano VASQUEZ FRAIDI DOUBALDO J.A., de 18 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de quince años de edad, quien portaba un comprobante de Cédula de Identidad a nombre del ciudadano CAMARGO L.H., N° 18.339.335.”

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Y DEL PROCEDIMIENTO.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, “En fecha 03 de Noviembre de 2004, en horas de la madrugada, encontrándose funcionarios adscritos a la Guardia Nacional practicando labores de requisas de vehículos en el puesto de ferrys segunda escuela primer peloton segunda compañía D-75 procedieron a practicar la requisa de un vehículo expreso Unión Conductores de Ayacucho, placas AJ688X, N° 107 conducido por el ciudadano F.B.D., proveniente de Margarita con dirección en la ciudad de Valencia, encontrando en el asiento N° 30 un Koala de color negro y azul, contentivo de una pistola calibre 9 mm, marca Brownigs, fabricación Belga, serial 06058, con un cargador con nueve cartuchos sin percutir perteneciente a la Fuerzas Armadas de Venezuela envuelta en una media de color blanco procediendo a verificar en presencia de los ciudadanos T.R.P., y L.A.R. la identidad del sujeto que ocupaba el asiento N° 30 quien manifestó llamarse M.R., M.A., de 20 años de edad quien señaló que el koala en cuestión no le pertenecía, informando que se encontraba acompañado del ciudadano VASQUEZ FRAIDI DOUBALDO J.A., de 18 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de quince años de edad, quien portaba un comprobante de Cédula de Identidad a nombre del ciudadano CAMARGO L.H., N° 18.339.335.” Se desprende de lo antes explanado, que los hechos constitutivos del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, acababan de cometerse cuando fue aprehendido el Adolescente de marras por los funcionarios policiales, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo o acaba de cometerse. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.

Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.

DEL DERECHO

Oída como fue la Solicitud de L.s.r. para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Defensora Pública Especializada en la presente Audiencia, al respecto de la revisión de las actuaciones policiales se desprende, que la actuación del Adolescente antes mencionado no lesiona ni pone en peligro bien jurídico alguno, no encuadrando el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, con tipo penal alguno; no cumpliéndose con el Principio de Legalidad y Lesividad consagrado en el artículo 529 de la Ley Especial; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la L.S.R. del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes mencionados, este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo o acaba de cometerse. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se DECRETA: la L.S.R. del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem. TERCERO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializa.d.M.P., a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. J.B.B..

LA SECRETARIA

ABOG. C.C.S.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000322

RESOLUCION: L.S.R.

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.

Barcelona, 04 de Noviembre de 2004

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