Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGION ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.

Barcelona, 28 de Marzo de 2005

194° y 145°

CAUSA PRINCIPAL N° BV01-D-2002-000059

RECURSO N° BV01-X-2005-000006

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.S.O., en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Febrero de 2002, en la causa N° 2C-0394-2002, actualmente BV01-D-2002-000059, seguida al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Tribunal a quo declaró la L.P. del referido adolescente, exponiendo como base legal lo establecido en los artículos 447 ordinales 1° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte en fecha 21 de Marzo de 2005, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándosele entrada se dió cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H..

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos en la materia especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose de las actuaciones de marras, que el recurrente invoca los numerales 1° y 5° del artículo 447 y del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a aquellas decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código. No obstante es importante destacar que para este tipo de decisiones, en la materia especial de adolescentes no esta prevista causal o motivo alguno que la haga recurrible.

Estudiando la procedibilidad del recurso, tenemos que el artículo 613 de la Ley especial comentada, nos refiere que el recurso de apelación se tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos a la ley penal adjetiva nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código en su artículo 435, prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la Dra. B.S.O., en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 28 de Febrero de 2002, la Fiscal fue notificada en fecha 28 de febrero del año 2002 y el recurso fue incoado el día 09 de Marzo de 2002, siendo certificado por la Secretaría del A quo, Abogada c.C.S., que trascurrieron Seis (06) días hábiles, entre ambas fechas, evidenciándose que la Abogada propuso su acto impugnatorio, fuera del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el recurso debe ser interpuesto dentro del término de los cinco días siguientes a la notificación. Y así se declara.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

A este respecto, el recurso de apelación, es interpuesto contra un auto dictado en la fase de Control, siendo una apelación de autos, por lo que cumpliendo con el principio de impugnabilidad objetiva, primeramente la Ley Especial de la materia, en el referido artículo 608 establece los motivos que hacen admisible el recurso de apelación contra los fallos de primer grado, explanando 5 literales, sobre los cuales, el recurrente, debe decidir, a su criterio, en cual basa su fundamentación.

De esta forma observamos como el impugnante encuadra su recurso, en una norma que no es aplicable al caso en concreto, pues, bien claro están los motivos de la apelación en el artículo 608 de la Ley especial de la materia, y aun cuando existe una norma, como lo es, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que remite de forma general a la aplicación supletoria de la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto, al Código de Procedimiento Civil, no pueden las partes a mutuos propio aplicar la supletoriedad de las normas penales adjetivas, teniendo expresamente en la Ley especial una norma que regula la motivación de su recurso.

En el caso sub examine, observa esta Corte, que el recurrente se remite erróneamente, para fundamentar su recurso a los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código; pues al estar bien claro los motivos de impugnación en la Ley especial in comento, no puede aplicarse otra disposición adjetiva por supletoriedad. Además, ha sido criterio reiterado jurisprudencialmente, que no está previsto para este tipo de decisiones, causal o motivo alguno que las haga impugnables o recurribles, pues en la norma, es decir, en el artículo 608 de la Ley especial, que prevé los motivos por los que se admite recurso de apelación de los fallos de primer grado, no contempla o no está previsto motivo alguna que nos haga inferir que la recurrida es apelable, procediendo por lo antes citado indefectiblemente esta Corte Superior, ha declarar inadmisible por irrecurrible la pretensión del recurrente. La Dra. B.S., interpone el presente Recurso de Apelación contra una decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante la cual decretó la L.P., del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admitiéndose contra este tipo de decisión Recurso de Apelación. Y así se declara.

Aunado a que tampoco el Código Orgánico Procesal Penal contempla como motivos de apelación en el artículo 447 la decisión que contempla la L.P..

Por todo lo antes expuesto, fuerza es para esta Corte, constituida como Tribunal Colegiado de alzada, declarar la INADMISIBILIDAD del recurso incoado, por IRRECURRIBLE, a tenor de lo previsto en el Literales “b y c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con los artículos 448 y 172 eiusdem Y así se declara.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGION ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.

Barcelona, 28 de Marzo de 2005

194° y 145°

CAUSA PRINCIPAL N° BV01-D-2002-000059

RECURSO N° BV01-X-2005-000006

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.S.O., en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Febrero de 2002, en la causa N° 2C-0394-2002, actualmente BV01-D-2002-000059, seguida al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Tribunal a quo declaró la L.P. del referido adolescente, exponiendo como base legal lo establecido en los artículos 447 ordinales 1° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte en fecha 21 de Marzo de 2005, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándosele entrada se dió cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H..

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos en la materia especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose de las actuaciones de marras, que el recurrente invoca los numerales 1° y 5° del artículo 447 y del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a aquellas decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código. No obstante es importante destacar que para este tipo de decisiones, en la materia especial de adolescentes no esta prevista causal o motivo alguno que la haga recurrible.

Estudiando la procedibilidad del recurso, tenemos que el artículo 613 de la Ley especial comentada, nos refiere que el recurso de apelación se tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos a la ley penal adjetiva nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código en su artículo 435, prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la Dra. B.S.O., en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 28 de Febrero de 2002, la Fiscal fue notificada en fecha 28 de febrero del año 2002 y el recurso fue incoado el día 09 de Marzo de 2002, siendo certificado por la Secretaría del A quo, Abogada c.C.S., que trascurrieron Seis (06) días hábiles, entre ambas fechas, evidenciándose que la Abogada propuso su acto impugnatorio, fuera del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el recurso debe ser interpuesto dentro del término de los cinco días siguientes a la notificación. Y así se declara.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

A este respecto, el recurso de apelación, es interpuesto contra un auto dictado en la fase de Control, siendo una apelación de autos, por lo que cumpliendo con el principio de impugnabilidad objetiva, primeramente la Ley Especial de la materia, en el referido artículo 608 establece los motivos que hacen admisible el recurso de apelación contra los fallos de primer grado, explanando 5 literales, sobre los cuales, el recurrente, debe decidir, a su criterio, en cual basa su fundamentación.

De esta forma observamos como el impugnante encuadra su recurso, en una norma que no es aplicable al caso en concreto, pues, bien claro están los motivos de la apelación en el artículo 608 de la Ley especial de la materia, y aun cuando existe una norma, como lo es, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que remite de forma general a la aplicación supletoria de la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto, al Código de Procedimiento Civil, no pueden las partes a mutuos propio aplicar la supletoriedad de las normas penales adjetivas, teniendo expresamente en la Ley especial una norma que regula la motivación de su recurso.

En el caso sub examine, observa esta Corte, que el recurrente se remite erróneamente, para fundamentar su recurso a los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código; pues al estar bien claro los motivos de impugnación en la Ley especial in comento, no puede aplicarse otra disposición adjetiva por supletoriedad. Además, ha sido criterio reiterado jurisprudencialmente, que no está previsto para este tipo de decisiones, causal o motivo alguno que las haga impugnables o recurribles, pues en la norma, es decir, en el artículo 608 de la Ley especial, que prevé los motivos por los que se admite recurso de apelación de los fallos de primer grado, no contempla o no está previsto motivo alguna que nos haga inferir que la recurrida es apelable, procediendo por lo antes citado indefectiblemente esta Corte Superior, ha declarar inadmisible por irrecurrible la pretensión del recurrente. La Dra. B.S., interpone el presente Recurso de Apelación contra una decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante la cual decretó la L.P., del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admitiéndose contra este tipo de decisión Recurso de Apelación. Y así se declara.

Aunado a que tampoco el Código Orgánico Procesal Penal contempla como motivos de apelación en el artículo 447 la decisión que contempla la L.P..

Por todo lo antes expuesto, fuerza es para esta Corte, constituida como Tribunal Colegiado de alzada, declarar la INADMISIBILIDAD del recurso incoado, por IRRECURRIBLE, a tenor de lo previsto en el Literales “b y c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con los artículos 448 y 172 eiusdem Y así se declara.

DISPOSITIVA

Esta Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la norma contenida en el Literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con los artículos 448 y 172 eiusdem, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE E INIMPUGNABLE, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. B.S.O., en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Febrero de 2002, en la causa N° 2C-0394-2002, actualmente BV01-D-2002-000059, seguida al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Tribunal a quo declaró la L.P. del referido adolescente, exponiendo como base legal lo establecido en los artículos 447 ordinales 1° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. M.G.R.D.H.

EL JUEZ LA JUEZ

DR. JAVIER VILLARROEL R. DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ

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