Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 14 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000119

ASUNTO : BP01-D-2008-000119

DECISION: L.S.R.

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. B.S.O., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes XXXXXXXXX, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 418 y 424 ejusdem, en agravio del ciudadano XXXXXXXXX, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA L.S.R. de los prenombrados adolescentes, por cuanto no consta en autos certificado médico alguno; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. C.I.R., Defensor Público Penal Especializada de este Estado, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta a los folios cuatro (04) y cinco(05) de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 13-03-2008, Suscrita por el Funcionario AGENTE (PA) CAMPO RIVERO E.J. adscrito al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, Zona policial N° 02, quien deja constancia entre otras cosas los siguiente: “ Siendo aproximadamente las once con treinta minutos horas de la mañana, del día Martes cinco de Febrero del presente año, para el momento de encontrarse en formación, para dar inicio al Operativo se seguridad SEMANA SANTA 2008, recibió instrucciones… para que se trasladara a las inmediaciones del plantel educativo Escuela Técnica Industrial T.E.M. ubicada frente a la Urbanización El Portuario, cruce con la avenida gulf, Puerto La Cruz donde de acuerdo a llamada telefónica “ anónimas”, en citado plantel se estaba suscitando una problemática, por lo que se dirigió a ese lugar…ya presente en el citado plantel observó una aglomeración de personas ( entre estudiantes y personas comunes), tres de estos ciudadanos tenían sometido a dos jóvenes con uniforme de estudiantes, quienes forcejeaban para librarse de estas personas, se acerco a estos, una de esas personas, le dijo ser el Director del citado plantel educativo, siendo identificado como: MIGUEL ANTONIO AGUILERA RODRIGUEZ… quien le informa que en las instalaciones de la Unidad Educativa “ ETI”, se presentaron alrededor de 30 estudiantes, pertenecientes a los liceos del Salias y Freites, quienes lanzaron botellas, piedras entre otros objetos, al interior de la Técnica “ Liceo”, causándole daños materiales a los siguientes vehículos 1) Toyota corola, Azul , placa BAA-49N propiedad del Prof. Héctor Pérez… destrozándole parabrisas delantero y abolladuras en el capo- 2)Blazer Gris Placas FAH-27M, propiedad de la Prof. Ranielina Rondon…destrozos del vidrio delantero y ocasionándole hundimiento en el capo. Así mismo ocasionándole lesiones con unas piedras a una Ex alumna de ese liceo la cual fue trasladada al centro Asistencial mas cercano “desconociéndose el nombre de esta alumna”, igualmente fue lesionado un ciudadano de nombre XXXXXX, quien igualmente trasladado al centro asistencial mas cercano, y que el en compañía de otros profesores, así como vecinos del sector persiguieron a este grupo de estudiantes logrando retener a dos de ellos haciéndole este ciudadano “ director” entrega de citados estudiantes, a quienes les explico el señalamiento hecho en su contra, practicando la detención preventiva de los mismos … y en sus condiciones de adolescentes les fueron leídos sus derechos... siendo estos trasladados hasta la sede de la zona policial nro. 02… y donde fueron identificados COMO: enrique XXXXXXXXXde 13 años de edad y XXXXXXXXXde 14 años de edad… Al folio seis (06) y vuelto cursa Denuncia de fecha 13-03-2008, presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO AGUILERA RODRIGUEZ…quien entre otras cosas expuso: acudo con la finalidad de denunciar que el día de hoy jueves 13-03-2008, a las 11:00am. Se presentaron en la Escuela Técnica Industrial E.M. , ubicada en la Avenida Gula de la Urbanización Portuaria, alrededor de treinta (30) alumnos de los liceos Salias y Freites, quienes lanza.P. y Botellas para el interior de la Escuela ya mencionada donde causaron daños, al vehiculo marca Toyota corola, color A.M., Placas BAA-49N, como romperle el parabrisas delantero y abolladura e el capo, propiedad del Profesor : HECTOR PANTE… al vehiculo marca Blazer color Gris Placas FAH-27M, como romperle el vidrio delantero y abolladuras en la puerta trasera izquierda, propiedad de la Profesora RANIELINA RONDON, y al vehiculo marca Cheyene Chevrolet , color b.P. 79F-BAA, como romperle el vidrio delantero y hundimiento del capo, también fue agredida una ex alumna que no recuerdo su nombre y el ciudadano XXXXXX, luego corrieron y logramos agarrar a dos de ellos que lo identificamos como lanzadores de piedras y botellas, que luego se los entregamos a la comisión policial que se presento en el sitio, a los cuales trasladaron a este Comando Policial…” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 418 y 424 ejusdem, en agravio del ciudadano XXXXXXXXXX, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de los adolescentes imputados XXXXXXXXX fue en Flagrancia, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios cuatro (04) y cinco(05) de la presente causa, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión de los adolescentes XXXXXXXXX, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Ahora bien de la referida acta policial se desprende que los Adolescentes XXXXXXXXX, se presentaron con alrededor de 30 estudiantes, pertenecientes a los liceos del Salias y Freites, quienes lanzaron botellas, piedras entre otros objetos, al interior de la Técnica “ Liceo”, causándole daños materiales a los siguientes vehículos 1) Toyota corola, Azul , placa BAA-49N propiedad del Prof. Héctor Pérez… destrozándole parabrisas delantero y abolladuras en el capo- 2)Blazer , Gris Placas FAH-27M, propiedad de la Prof. Ranielina Rondon…destrozos del vidrio delantero y ocasionándole hundimiento en el capo. Así mismo ocasionándole lesiones con unas piedras a una Ex alumna de ese liceo la cual fue trasladada al centro Asistencial mas cercano “ desconociéndose el nombre de esta alumna”, igualmente fue lesionado un ciudadano de nombre XXXXXXXXX, quien igualmente trasladado al centro asistencial mas cercano, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, no constando en autos certificado médico alguno que acredite la existencia de las lesiones señaladas en las Actuaciones que conforman el presente asunto; en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención de los imputados, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley; ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN de los Adolescentes XXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº 25.059.595, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-05-1995 de 12 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos E.C. y M.M., residenciado en Calle Bolívar, Casa N° 44 Barrio Tierra Adentro, Puerto La C.T. 0416-4838120, Estado Anzoátegui; y XXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº 25.245.791, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-12-1993, de 14 años de edad, soltero, estudiante, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXX residenciado en Calle Velásquez, Casa S/N, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz , Estado Anzoátegui, la cual se hará efectiva desde esta Sala,. En consecuencia este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, solicitada por la Representante de la Vindicta Publica, a lo cual se adhirió la Defensa.

Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 418 y 424 ejusdem, en agravio del ciudadano XXXXXXXXX, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se Declara que la aprehensión de los adolescentes XXXXXXXXX fue en Flagrancia; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. TERCERO: Se DECRETA LA L.S.R. de los Adolescentes de los Adolescentes XXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº 25.059.595, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-05-1995 de 12 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos E.C. y M.M., residenciado en Calle Bolívar, Casa N° 44 Barrio Tierra Adentro, Puerto La C.T. 0416-4838120, Estado Anzoátegui; y XXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº 25.245.791, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-12-1993, de 14 años de edad, soltero, estudiante, hijo de los ciudadanos A.T. y NERVIS PORTUGUEZ, residenciado en Calle Velásquez, Casa S/N, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz , Estado Anzoátegui, la cual se hará efectiva desde la Sala de Audiencias. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad de los referidos adolescentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE

ABOG. J.B.B..

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. I.T.

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