Decisión nº 2C-1694-10 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 2C-1694-10

JUEZ: DR. R.A.U.A..,

FISCAL: Dra. D.F.R., AUXILIAR Decimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. R.P.C., Público Penal

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA,

ALGUACIL: NIKOL PEREZ

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEÒN.

DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, Domingo primero (01) de agosto del año dos mil diez (2.010) siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juzgado Segundo de Control, a cargo del ciudadano Juez R.A.U.A.. Seguidamente el ciudadano Juez ordeno a la secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. D.F.R., así como la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por el Defensor Público, Dr. R.P.C.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

Una vez realizada estas aclaratorias, el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia, y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público Dra. D.F.R., quien expone: Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida en fecha 30-07-2010,siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Z.d.E.M., Departamento de Atención a la Víctima, quienes dándole continuidad a las actuaciones por denuncia común interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de localizar a una ciudadana quien la había agredido físicamente causándole varias lesiones, por lo que se trasladaron al sector 23 de enero adyacente a la unidad educativa “Dr. Ramón Alfonzo Blanco”, conjuntamente con la ciudadana víctima de los hechos, una vez en el lugar, avistaron a unas ciudadanas en las afueras de una residencia, indicando la ciudadana Fajardo Oliveros a una de ellas, quien vestía short corto de blue jeans y camiseta blanca como la responsable del hecho suscitado, por lo que procedieron a darle la voz de alto, explicándole el motivo de la presencia policial quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que iba a esperar a su progenitora IDENTIDAD OMITIDA quien llego a escasos minutos, procediendo de practicarle la inspección corporal a la adolescente retenida no localizándole evidencia alguna de interés criminalístico, trasladándola junto a su representante legal al Despacho de la comisaria E.Z., manifestando la adolescente en cuestión que si la había propinado una golpiza a la ciudadana fajardo, quedando retenida preventivamente. Precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, y se le imponga a los mismos Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima presente en sala quien manifestó ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga, manifestando: “Yo me dirigía hacia mi trabajo a las 11.230 de la mañana en la panadería del rosario escuche una voz que decía Anderina, Andreina allá va, cual es mi sorpresa que siento que me halan el cabello hacia atrás y me tumba hacia el piso y me tumbo todas mis cosas al piso y me dio golpes agarrada encima y me seguía todavía golpeando con golpes en el cráneo y en la cervical y me lesiono un traumatismo en la cervical por el templón y me tienen que rectificar y en eso vinieron unos familiares de ellas para separarla y todavía me daba golpes, posteriormente fui a mi casa y llame a la policía y viene y me grita denúnciame no me importa ya he caído presa y he salido luego llame a mi novio y le dije a mi papa que me llevara la modulo de caja de agua para formular la denuncia y luego enviaron una unidad con unos funcionarios y fuimos hasta su casa a buscarla, luego vino un familiar de ellas y me dio prepárate que te voy a mandar a joder. Es todo”. Seguidamente El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente para que proceda a identificarse manifestando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a la adolescente antes identificada del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa a la adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo el adolescente “Si declarare”, y expone: “ Ella si se iba a trabajar pero ella días anteriores le gritaba a mi hermana que es invalida burlándose de ella y gritándole groserías, y ella no se dio cuenta que mi mama estaba sentada y la oyó, y ellas todos los días le dice groserías a mi hermana la negrita y a mí me dijo un poco de groserías, por eso la caí a golpes, después vino el papá de ella y me dijo que me iba a pichar con unos negros del bloque 54 con los que ella se la pasa, luego paso lo que paso y no tengo nada que decir, es todo”. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público y la defensa se abstienen de hacer preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública representada por el Dr. R.P.C., quien manifiesta: “Esta defensa solicita que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario por cuanto existen muchas dudas, no constando en actas reconocimiento medico legal alguno que demuestren el grado de lesiones presuntamente sufrida por la victima, en consecuencia solicito se le acuerde a mi defendida una medida cautelar que comporte su libertad como lo es la contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 y artículo 557 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el Ultimo aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, en su debida oportunidad. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: LESIONES PEROSNALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autora o participe en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada haya sido autora o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que tiene la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima de la presente causa ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo deberá cumplir un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Egreso dirigida a la Policía del Municipio de Z.d.E.M.. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean a la adolescente, se acuerda le sea practicado un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 11:40 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

DR. R.A.U.A..,

LA SECRETARIA

EDERLIN PEREZ LEÒN.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

EDERLIN PEREZ LEÒN.

RAUA/EPL.-

CAUSA N° 2C-1694-10

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