Decisión nº 2C-1705-10 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

ACTUACIÓN N° 2C-1705-10

JUEZ: DR. R.A.U.Á.

FISCAL: DRA. D.F., Fiscal 18º del Ministerio Público

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. R.P.C., Pública Penal.

SECRETARIA: Abg. EDERLIN P.L..

ALGUACILES: C.G.,

DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, sábado veintiocho (28) de Agosto del año dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. R.A.U.Á.. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. R.A.U.Á., la Secretaria Abg. EDERLIN P.L., y el Alguacil de Sala C.G., en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. D.F., así como los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Dr. R.P.C.. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 55 Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, con sede en Río Chico, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, momentos en que se encontraba de patrullaje vehicular, por la avenida Intercomunal entre Río Chico y San José, jurisdicción del Municipio Páez, en cumplimiento del dispositivo de seguridad pública Barlovento 2010, momentos en que transitaban en la entrada principal del barrio la Lucha, pudieron detectar la presencia de un (01) individuo en actitud sospechosa, observando que se introdujo en una vivienda de color azul y blanco de platabanda tras cerrar la puerta principal, observando en el interior de la vivienda que fueron arrojados por una de las ventanas laterales, dos (02) objetos de los cuales no se pudo precisar, motivado a la poca iluminación, por lo que precedieron acercarse a la vivienda y le solicitaron a los ocupantes que abrieran las puertas de las mismas, ante nuestra solicitud, ofreciendo estos resistencia y se negaron en todo momento a abrir la puerta, por lo que precedieron hacer uso de la fuerza pública e ingresaron a la misma, ante esta acción los ocupantes intentaron huir por la puerta trasera, acción que fue impedida logrando la retención preventiva de cuatro (04) ciudadanos, seguidamente procedieron a realizar una revisión en el área exterior de la vivienda, específicamente del lado derecho parte inferior de la ventana de donde avistamos desde el inicio del procedimiento que los ocupantes de la vivienda habían arrojado unos objetos, donde pudieron constar que se trataba de dos (02) armas de fuego con las siguientes características: UNA (01)PISTOLA marca P.B., modelo 92FS, serial no visible, color NEGRO, CALIBRE 9MM, con sistema de mira laser, dicha arma está provista de un (01) cargador del mismo calibre con treinta y cuatro (34) cartuchos del mismo calibre sin percutir. 2.- UN (01) REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, modelo MÁGNUM 357, serial devastado, calibre 357, provisto en su área de aprovisionamiento (TAMBOR) de seis (06) cartuchos calibres 38 MM., sin percutir, posteriormente realizaron una revisión en el interior de la vivienda no lo lograron incautar ningún elemento de interes criminalístico, quedando identificados los adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo por considerar que NO se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le sea impuesta a los adolescentes imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a los adolescentes antes identificados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a las adolescentes, que cualquier hecho o circunstancias que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse manifestando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: O.A.P.A., Titular de la Cédula de Identidad V- , de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-01-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: ayudante de albañil, con grado de instrucción segundo año de bachillerato, de estado civil Soltero, hijo de: N.P. (v) y de A.G. (v), residenciado en: Calle B.d.S.J.d. barlovento, casa s/n, de color rosada, al lado del bodegón de Ana, Municipio A.b.d.e.M.. Teléfono: (0416) 813-29-38 (pertenece a del valle alias Mimí).Seguidamente se procede a identificar al segundo de los adolescentes imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V- 24.280.329, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chico, donde nació en fecha 04-09-1993, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: ayudante de albañil, con grado de instrucción segundo año de bachillerato, de estado civil Soltero, hijo de: N.M. (v) y de G.p. (v), residenciado en: calle Bolívar por donde están los compinches, por los bomberos, casa Nº 34, de color verde, Municipio Andrés bello estado Miranda. Teléfono: (0234) 511-13-76 / 80412) 351-85-86 (pertenece a su p.R.).En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo: “No declararemos”. El Tribunal deja constancia que los adolescentes se acogieron al precepto constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dr. R.P.C., quien expone: “Esta defensa revisadas las presentes actuaciones y oído lo alegado por mis defendidos solicito se decrete la libertad plena de los mismos, por cuanto en el procedimiento policial no se evidencia o determina la conducta desplegada por mis defendidos. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. Vista el acta de entrevista y la declaración de la víctima, quien en forma clara y expresa señaló al adolescente objeto de esta investigación, y el acta de experticia de los objetos incautados.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oída la precalificación jurídica esgrimida por la representación fiscal este Juzgado acoge la misma, como lo es la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y oída igualmente la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: O.A.P.A., Titular de la Cédula de Identidad V- , de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-01-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: ayudante de albañil, con grado de instrucción segundo año de bachillerato, de estado civil Soltero, hijo de: N.P. (v) y de A.G. (v), residenciado en: Calle B.d.S.J.d. barlovento, casa s/n, de color rosada, al lado del bodegón de Ana, Municipio A.b.d.e.M.. Teléfono: (0416) 813-29-38 (pertenece a del valle alias Mimí), y IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes imputados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “c ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante el C.d.P. de derechos del Niño, Niña y adolescentes del Municipio A.B.d.E.M.. Líbrese el respectivo oficio. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 3:00 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

DR. R.A.U.Á.

LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN P.L.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado

LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN P.L.

CAUSA N° 2C-1705-10

RAUA/EPL.-

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