Decisión nº 1C-1727-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

CAUSA. Nº 1C 1727-10

JUEZ: ABG. M.A.G.

FISCAL: DRA. D.F. (Fiscal Auxiliar 18º)

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. R.P.C. (Publico Penal)

SECRETARIO: ABG. EDERLIN P.L.

IMPUTACION FISCAL

La ciudadana Fiscal Auxiliar Decimoctava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. D.F., en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de forma oral y circunstanciada, formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 20 de Enero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al servicio de asistencia al campesino con sede en la Carretera Nacional el Guapo, Municipio Páez, recibieron llamada telefónica de una ciudadana que no quiso identificarse por temor a represalias, indicando que un ciudadano se encontraba amenazando de muerte a todas las personas de la comunidad del sector Cerro Grande Municipio Páez, Estado Miranda, motivo por el cual, el cuerpo policial implementó un dispositivo de seguridad en dicho sector y momentos posteriores avistaron a un ciudadano que se desplazaba por el lugar vistiendo para el momento un pantalón jeans color a.c., un sweater manga larga color marrón, una gorra color blanca con el logo “Quiksilver” de color negro, zapatos blancos con dibujos estampados, al momento de realizarle la inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto a la altura de la cintura, entre la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego tipo pistola, color plateado, marca Lorcin, con empuñadura de color negro, seriales 22416, calibre 3.80, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico, siendo presentado por ante el Tribunal Primero de Control, Guarenas, donde se le imputó la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Colectividad. Ofreciendo los siguientes medios de prueba para ser debatidos en el Juicio Oral y Reservado:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del Experto Detective CORDERO EFREN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San J.d.B., Estado Miranda, quien depondrá sobre las características del objeto incautado en el procedimiento policial.

  2. - Testimonio del Funcionario Agente M.J.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Servicio de Apoyo al Campesino, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor.

  3. - Testimonio del funcionario agente A.E., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Servicio de Apoyo al Campesino, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor.

  4. - Testimonio del funcionario detective BAUTE ALFREDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Servicio de Apoyo al Campesino, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor.

  5. - Testimonio del adolescente QUINCHE NASPE L.M., titular de la cédula de Identidad V-24.436.649, en su condición de testigo.

  6. - Testimonio de la ciudadana C.U., titular de la cédula de Identidad V-5.187.781, en su condición de testigo referencial de los hechos.

  7. - Testimonio de la ciudadana L.Z., titular de la cédula de Identidad V-18.134.193, en su condición de testigo referencial de los hechos.

    PRUEBA DOCUMENTAL: Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 21-01-2010, n suscrita por el Funcionario CORDERO EFEREN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación San J.d.B., Estado Miranda, quien depondrá sobre las características del objeto incautado en el procedimiento policial.

    Por todo ello, la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público solicitó la imposición de una sanción de dos (02) años de L.A., dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicios Comunitarios por la comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

    En la Audiencia oral, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. R.P.C., quien expuso: “La Defensa desea manifestarle al Tribunal que en conversación sostenida con mi defendido quien me manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito sea impuesto del procedimiento especial por admisión de hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y le sea aplicado la sanción correspondiente tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.

    DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Una vez constatado que el adolescente imputado ha comprendido el contenido de la acusación presentada en su contra por el la Fiscal 18º del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración puede usarla como un medio de defensa, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió el derecho de palabra a los fines que manifestara lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “Estoy muy arrepentido de todo lo ocurrido y por eso admito mis hechos y pido que me impongan la sanción hoy mismo y no me voy a meter en problemas, por cuanto deseo estudiar y ya me encuentro trabajando con mi papá en la agricultura Es todo”.

    La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la pena de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo manifestado por el Adolescente y su Defensor Publico.

    ADMISION DE LA ACUSACION

    Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos narrados por la representante del Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se declara.

    FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION

    DE LOS HECHOS.

    La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y Legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, el Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

    Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  8. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  9. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público.

  10. -Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  11. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

    En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos imputados por la representante del Ministerio Publico y sin juramento, bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso, solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata; es por ello que el Tribunal luego de haber admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a este Juzgador concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado.

    En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia y por mandato expreso del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

    1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

    2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

    3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

    4. El grado de responsabilidad del adolescente.

    5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

    6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

    7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

    8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

    Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, hecho que atenta contra la seguridad y la paz social. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo imputado. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

    En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con 18 años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenia 17 años, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, asistiendo con regularidad a las prestaciones, reconoció como delito el portar armas sin autorización. Ahora bien, demostrada suficientemente su responsabilidad en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “ D” en relación con el artículo 626, así como en el artículo 622, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara penalmente responsable al adolescente adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, y SE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “ D”, en relación con el artículo 626, así como en el artículo 622, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, delito este que le fuera imputado por la Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.

SEGUNDO

Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. EDERLIN P.L., remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de recursos.

TERCERO

Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a las 03:30 horas de la tarde, del día tres (03) de Junio de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN P.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN P.L.

Causa 1C-1727-10

MAGG/EPL.-

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