Decisión nº 1C-1895-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

Visto el escrito de presentación de detenidos, interpuesto por la DRA. ENMY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 55, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional con sede en Rió Chico, Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 2010, cuando aproximadamente a las 21:00 horas, se encontraban en un operativo de seguridad publica, en el Municipio A.B.d.E.M., a la altura de la calle B.d.S.N., cuando observaron a un grupo de personas que llamó su atención, por lo que se acercaron y fueron abordados por dos (02) ciudadanas que se identificaron como V.Y.H. Y M.A.G.V., informándoles que momentos antes habían sido victimas de un robo, donde les fueron despojados sus teléfonos celulares bajo amenazas de muerte, por un grupo de tres (03) jóvenes adolescentes, de los cuales uno de ellos portaba un arna de fuego, aportándole a los funcionarios una descripción física y de la forma en que estaban vestido los mismos, informándoles que luego de despojarlas de sus telefotos, los adolescentes se dirigieron corriendo hacia el sector de S.A.d.M.P.d.E.M., por lo que procedieron a realizar un recorrido de patrullaje por el sector indicado y específicamente en la tercera calle, lograron avistar a dos (02) ciudadanos cuyas características coincidían con las descritas por las citadas ciudadanas, los cuales al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida y lanzaron al monte un objeto, por lo que se inició una persecución, logrando la captura de los mismos a poca distancia, y al hacer una revisión de los alrededores del lugar donde arrojaron el objeto, se pudo encontrar dos (02) Teléfonos celulares con las características señaladas por las victimas, por lo que se procedió a aprehender a los adolescentes, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, y al practicarles la correspondiente inspección corporal a los adolescentes, se le encontró a IDENTIDAD OMITIDA dentro del bolsillo del short tipo bermudas que vestía para el momento otro teléfono celular, manifestando que era de su propiedad. Posteriormente fueron trasladados a la sede del comando en la población de Río Chico, donde se encontraban las victimas, quienes los identificaron como dos de los autores del robo. Por otra parte se apersonó al comando una ciudadana quien dijo ser y llamarse M.D.C.G.G., quien manifestó que el día sábado 28 de agosto de 2010, unos jóvenes le habían robado igualmente su teléfono celular, que coincidía con las características del teléfono incautado en el bolsillo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificando la mencionada ciudadana a los adolescentes aprehendidos como los responsables de ese hecho, quedando detenidos a la orden del Ministerio Público, quien los puso a disposición de este Juzgado.

La ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, luego de hacer un análisis minucioso de las actuaciones policiales, precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas V.Y.H. Y M.A.G.V., en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 y en el artículo 470, todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas V.Y.H., M.A.G.V. y M.D.C.G.G., toda vez que Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa. Igualmente solicito sea decretada la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente el ciudadano Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados, a quienes se les interroga sobre sus datos personales, quedando identificados el primero de ellos como: IDENTIDAD OMITIDA, y el segundo de los adolescentes dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, le explicó que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem.

Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendemos y no vamos a declarar”. Se dejó constancia que los adolescentes imputados se acogieron al Precepto Constitucional y no rindieron declaraciones en la presente audiencia.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el DR. R.P.C., en su condición de Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “La defensa alega a favor de los adolescentes imputados el principio de presunción de inocencia que les asiste y en virtud del estado de libertad que debe mantenerse en todo proceso penal, tomando en consideración que la medida privativa de libertad debe aplicarse excepcionalmente, solicito sea desestimada la solicitud fiscal y le sea acordada una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, (subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 373 ibídem, dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor … pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”

…Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral... para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…

.(subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “...el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente al juicio oral para dentro de los diez días siguientes...”.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir en cuanto al pedimento formulado por la Fiscal 18º del Ministerio Público, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y facultada como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa la Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fueron sorprendidos in fraganti en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas V.Y.H. Y M.A.G.V., en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 y en el artículo 470, todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas V.Y.H., M.A.G.V. y M.D.C.G.G., toda vez que los mismos fueron aprehendidos en la comisión del hecho punible en el lugar donde se cometió, aunado al hecho cierto que le fueron decomisadas tres (03) teléfonos celulares propiedad de las victimas antes mencionadas, que de alguna manera hacen presumir con fundamento, que pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifestó la Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la libertad de los adolescentes imputados, IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal, oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas V.Y.H. Y M.A.G.V., en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 y en el artículo 470, todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas V.Y.H., M.A.G.V. y M.D.C.G.G., es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran haber sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de Prisión Preventiva, conforme al contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en virtud de la entidad del delito que les fuera imputado, que pudiera tener una sanción privativa de libertad, el peligro para las victimas y para la obstaculización de las investigaciones, el peligro de fuga o evasión del proceso, así como la magnitud del daño causado, es por lo que se ordena su traslado inmediato e ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerán ingresados a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes Oficios; y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa, este Tribunal observa que la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fueron sorprendidos in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas V.Y.H. Y M.A.G.V., en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 y en el artículo 470, todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas V.Y.H., M.A.G.V. y M.D.C.G.G.; en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas V.Y.H. Y M.A.G.V., en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 y en el artículo 470, todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas V.Y.H., M.A.G.V. y M.D.C.G.G., es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran haber sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, tales como el Acta Policial de fecha 30 de Agosto de 2010, Las Actas de Entrevistas, Actas de investigación y Actas de Cadena de Custodia y el Reconocimiento Legal practicado a los objetos recuperados, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de Prisión Preventiva, conforme al contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en virtud de la entidad del delito que les fuera imputado, que pudiera tener una sanción privativa de libertad, el peligro para las victimas y para la obstaculización de las investigaciones, el peligro de fuga o evasión del proceso, así como la magnitud del daño causado, es por lo que se ordena su traslado inmediato e ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerán ingresados a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes Oficios. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico en la persona de los imputados, los cuales serán elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 2:00, horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al Primer (01) día del mes de Septiembre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ (T),

ANG. M.A.G.

LA SECRETARIA,

ANG. DAYARI GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ANG. DAYARI GARCIA

CAUSA N° 1C 1895-10

MAGG/DG.-

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