Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 24 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005333

Visto el escrito presentado por la DRA. G.A. FLEITAS FLORES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, coloco a disposición de este Tribunal al Imputado R.A.G.P., quién fuera aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 23/12/2007 en las cuales se evidencia la comisión de delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de R.A.T., solicitando se le decrete la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se califique la aprehensión como Flagrante, y se le acuerde proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y oída como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal de este Estado, DRA. S.G., previamente designada por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:

PRIMERO

de acuerdo a las actuaciones policiales e evidencia que el imputado R.A.G.P., fue detenido en FLAGRACIA, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal presuntamente después de haberse cometido el hecho. El procedimiento a seguirse es el Ordinario.

SEGUNDO

De las evidencias que cursa en causa del folio 03 , 04 y 05 de la presente acta policial de fecha 23-12-2007 suscrita por el agente SUB- INSPECTOR (IAPANZ ) A.C., Adscrita a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui mediante la cual deja constancia entre otras cosa de las siguientes diligencias policial “ …en el día de hoy 23-12-2007, siendo aproximadamente las Seis de la mañana (06:00am), encontrándome en labores de patrullaje por los diversos sectores de la localidad, de Puerto Píritu, Municipio Peñalver Estado Anzoátegui, a bordo de la Unidad Patrullera signada con el Nº 205 a mi mando, conducida por el SARGENTO PRIMERO (IAPANZ) J.V., y como auxiliar EL SARGENTO SEGUNDO (IAPANZ) P.R., recibidos llamada radiofónica de la Central de Radio de la Zona Policial Nº 03 Píritu efectuada por (PA) S.A., informando que nos trasladáramos al Hospital Dr. P.G.R. deP. motivado a que en ese Centro Asistencia presuntamente se registro el ingreso de dos ciudadanos, Una vez en el referido hospital nos entrevistamos con el Funcionario de Guardia Agente (PA) M.A., quien nos informo que habían ingresado dos (02) ciudadanos los cuales presentaban heridas en la región de la cabeza, entrevistándonos con uno de ellos el cual se nos identifico como: R.A.T.G., de 52 años de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.462.0001, quien a su vez nos hizo entrega de una bolsa de material plástico color Blanco y amarillo donde se lleva la nomenclatura “ÉXITO” contentivo en su interior de un vaso de tamaño regular color; Amarillo donde se lee la Nomenclatura “GRAN RESERVA” contentiva en su interior de un objeto contundente ( Pico de Botella), con la cual presuntamente había sido agredido, presentando el mismo Herida Cortante en Región Frontal aproximadamente de 1,5 cm de longitud, Herida Cortante en región Parietal derecha aproximadamente de 1,5 cm de longitud, el cual fue ocasionado por parte de Cuatro (04) sujeto entre ellos una mujer quienes bajo amenazas de muerte con objetos contundentes (Pico de Botellas) lo despojaron de sus pertenencias donde dicho ciudadano al oponer resistencia se vio en la imperiosa necesidad de defenderse agrediendo a uno de ellos señalando como el autor de los hechos a un ciudadano quien había ingresado al referido hospital, ambos fueron atendidos por el Medico de Guardia Dr. G.M. quien les dio de alta, procediendo a efectuarse al presunto agresor de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente la respectiva inspección corporal no encontrándole ninguna otra evidencia alguna de interés criminalístico, involucrados con este hecho , procediendo la Aprehensión Formal de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde fue identificado como; R.A.G.P., de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.232.248, quien presento según diagnostico medico Herida Cortante en región frontal de aproximadamente 1 cm, de longitud y herida cortante en región Parietal Izquierda de aproximadamente 1 cm de longitud, Estado Intoxicación etílica. Igualmente cursa al folio 5 y 6 de la presente causa ACTA DE DENUNCIA NRO. 479-07, levantada por el ciudadano R.A.T.G., quien expone lo siguiente: “resulta ser que el día de hoy Domingo 23-12-07,y siendo las 05:30 Am, ya culminado de trabajar porque soy taxista, en la escalerita de El Tejar, estaban cuatro (04) personas entre ellas una mujer , me piden la carrera para Vista al Mar, cuando ya estaban montados en mi carro cambien a de dirección pidiéndome para primero llevar a la mujer para Tori Pollo, me hacen conducir por una carretera que va hacia el sector V. delV. donde me estrangularon contra el asiento y me dijeron varios botellazos por la cabeza hiriéndome como pude me defendí y ellos posteriormente se fueron corriendo quitándome el dinero que cargaba encima producto de mi trabajo, de igual forma cursa al folio Siete (07) constancia Medica emanada de la emergencia del Centro de S. deP.P., Suscrita por el Dr. G.M., el cual se deja constancia que R.A. GUAINA PUENTE C. I 20.232.248 de 24 años de edad fue evaluado el 23-12-2007, evidenciándose Herida cortante en región frontal de aproximadamente 1 cm de longitud, Herida Cortante en región parietal izquierda de aproximadamente de 1 cm de longitud, estado de intoxicación etílica, estado físico aparentemente sin alteraciones. De igual manera cursa al folio Ocho (08) constancia Médica emanada de la emergencia del Centro de S. deP.P., Suscrita por el Dr. G.M., el cual se deja constancia que R.A.T.G. C. I 7.466.001, fue valorado el 23-12-07, diagnosticándose herida cortante en región frontal de aproximadamente 1,5 de longitud, Herida cortante en parietal derecha de aproximadamente de 1, de longitud, No se aprecia intoxicación etílica, examen físico sin alteraciones,; cursa al folio 11 de la presente causa Orden de Inicio de la Investigación. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano R.A.G.P., en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.T.G.; de igual forma con tales elementos y que consta en las presentes actuaciones en virtud del daño causado el delito imputado ya que se trata de un delito grave que atenta contra bienes jurídicos protegidos por el estado como lo es el derecho a la propiedad y a la vida; y por la pena de llegársele a imponer de resultar responsable ya que la pena a imponer excede de los diez años en su limite máximo; aunado al hecho cierto de que el imputado de autos presenta heridas en la región frontal es por lo que este Tribunal considera decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por le delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.T.G.; es por lo que esta Juzgadora estima que hay el peligro de fuga por lo que en consecuencia se evidencia que están llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal pena, Se disiente de la defensa publica, de que se otorguen Medidas Cautelares. Se mantiene el lugar de reclusión. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial Nº 03 del Estado Anzoátegui. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.A.G.P., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.232.248, natural de Puerto Píritu, nacido el 05-04-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio Albañil, hijo de los ciudadanos G.G. (D) y M.M. PUENTE (V), domiciliado en: CALLE PRINCIPAL DEL TEJAR DE PIRITU CASA S/N, COMO A 50 METROS DEL CUERPO DE BOMBEROS DIAGONAL A LA ANTIGUA ENTRADA LAS ISLETAS. ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de R.A.T., todo conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficio a la Zona Policial Nº 03 Policía del Estado Anzoátegui. Participándole lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (DE GUARDIA)

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. FLORDY GOMEZ

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