Decisión nº 1JM-274-09 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA

EXPEDIENTE No. 1JM-274/09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. F.D.M.D.R..

SECRETARIO: Abg. V.H.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. FRANCISS H.L., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. M.A.P., Defensora Pública Especializada N ª 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA,

Celebrada la Audiencia Especial a los fines de dar cumplimiento al contenido del parágrafo primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 582, Eiusdem; en virtud de haber decretado el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien actuó como Tribunal de Primera Instancia en función de Control, el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 578, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , en fecha 19 de noviembre de 2009, a quien la Representación del Ministerio Público le atribuyó la participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 83 del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la Victima ciudadana M.J.D.A.. En consecuencia, este Tribunal en funciones de Juicio pasa a dictar pronunciamiento; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a la debida motivación de la presente Decisión Judicial, es menester resaltar, la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., respecto al Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, específicamente lo que respecta a la Oportunidad Procesal en la Fase de Juicio.

Es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, prevé la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En citado contenido corresponde a la redacción tal cual quedó luego de la reforma realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR F.A.C.L., Expediente 05-1798, señaló:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:

… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

A su vez, sobre tal procedimiento esta Sala ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:

…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate

(Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó:

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De igual manera, la referida Sala del M.T., en sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada DOCTORA D.N.B., en el expediente signado bajo el Nro. 07-522, señaló:

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado.

Por su parte la Doctrina señala que:

La admisión de los hechos es una institución que propicia el descongestionamiento del sistema penal y al mismo tiempo persigue su eficiencia al posibilitar el dictado de sentencias en tiempo oportuno, circunstancia esta que permitía que el condenado, en los casos en que fuere procedente, solicite de manera anticipada cualquier medida de libertad en fase de ejecución penal.

.

La Profesora M.V.G., afirma que en el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente se prevé que la admisión de los hechos debe tener lugar en el acto de la Audiencia Preliminar, salvo que se trate del Procedimiento Abreviado, en cuyo caso procede una vez presentada la acusación y antes del debate. Tal exigencia obedece a la necesidad de que la acusación haya sido admitida, es decir, el imputado tiene que conocer los términos de la misma y cuál es la calificación jurídica que el juez ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control. Tal opinión corresponde al contenido de la disposición legal antes de su reforma el 04/09/2009, por lo cual, una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos, hasta antes de la apertura del debate, en caso de juicio a celebrarse por Tribunales Unipersonales, y antes de la constitución del Tribunal en aquellos casos en los cuales deba conocer un Tribunal de Juicio Mixto.

Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción.

Analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda.

De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado.

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

En fecha 19-06-2009, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por ante el Tribunal del Municipio P.C.d. esta Circunscripción Judicial, quien actuó como Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, previa presentación por parte de la Fiscal Décima Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su presunta participación en la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; acordando ese Tribunal la imposición de la privación de libertad como medida cautelar, conforme a las disposiciones del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y que la causa siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 22-06-2009, la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, presenta formal escrito de ACUSACIÓN en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 83 del Código Penal con relación a los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 18-11-2009, se realiza la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 83 del Código Penal con relación a los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la Victima ciudadana M.J.D.A.; ordenando su enjuiciamiento.

En fecha 23-11-2009, se reciben las presentes actuaciones provenientes del referido Tribunal de Municipio, acordando celebrar la Audiencia de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, conforme al contenido del único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para el día 30 de noviembre de 2009.

En fecha 27-11-2009, la Juez encargada del Tribunal plantea inhibición, conforme a las disposiciones de los artículos 86, numeral 8, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 15-12-2009, la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declara sin lugar la Inhibición planteada.

En fecha 11-01-2010, se reciben nuevamente las presentes actuaciones, acordando celebrar la Audiencia de Sorteo de Escabinos para la Constitución del Tribunal Mixto, conforme al contenido del único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para el día 13 de enero de 2010.

En fecha 13-01-2010, se realiza sorteo de escabinos, y se fija Audiencia de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, para el día 03 de febrero de 2010.

En fecha 03-02-2010, vista la incomparecencia de los ciudadanos citados para participar como escabinos, se acordó realizar un nuevo sorteo de escabinos, en esa misma fecha, y se fijó la Audiencia de Depuración correspondiente, para el día 10 de febrero de 2010.

En fecha 10-02-2010, a la hora establecida para el acto de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, conforme a las disposiciones del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se hacen presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Juicio la Dra. FRANCISS H.L., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Dra. M.A.P., Defensora Pública Especializada Nº 01 y el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA .

Verificada la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como Escabinos y siendo esta la oportunidad legal para constituir el Tribunal Unipersonal visto que es la segunda convocatoria de los Escabinos, sin que se haya hecho efectiva la convocatoria y a los fines de salvaguardar los derechos y garantías del acusado, procedió la ciudadana Jueza Profesional a interrogar al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA , si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio que “SI, ES TODO”. Visto lo expuesto por el referido joven la ciudadana Juez, le explico brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordado su traslado a la sede del Tribunal en la presente fecha, que no es más que la celebración del Acto de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto; a los fines de cumplir las formalidades de ley y fijar la fecha para la Apertura del Juicio Oral y Privado en la causa judicial seguida en su contra, más sin embargo no compareció ninguna de las personas seleccionadas como Escabinos, siendo esta la segunda oportunidad de convocarlos, pudiendo el Tribunal efectuar un Sorteo Extraordinaria si es la voluntad del acusado; manifestando el mismo libre de coacción y apremio: “No quiero el Sorteo Extraordinario, decida usted sola, es todo”; visto lo manifestado por el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA debe el Tribunal conforme a ley constituirse como en efecto lo hace en Tribunal Unipersonal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido procedió la ciudadana Jueza Presidenta a interrogar al joven adulto IDENTIDASD OMITIDA , si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su presencia en la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo a explicarle al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. Posteriormente le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. FRANCISS H.L., quien expuso el contenido de su Escrito Acusatorio, el cual se da por reproducido en este acto, mediante el cual acusa al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la Victima M.J.D.A., solicitando se le imponga la medida de Privación de Libertad, por el lapso de duración de Cinco (05) años, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la Ciudadana Jueza le explicó al acusado en qué consiste la Audiencia, le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Especial, la ciudadana Jueza procede a explicarle al acusado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le preguntó si comprendía los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO, ES TODO”. La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo “NO”. Se le concede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concedió la palabra a la Dra. M.A.P. Defensora Pública Especializada manifestando: “Admitida como fue la acusación, la defensa solicita que en todo caso de que mi defendido admita los hechos, le sea impuesta inmediatamente la sanción ajustada a derecho y solicito copia simple de la presente acta, es todo.”. En este estado se le concedió la palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concedió nuevamente la palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “El Ministerio Publico considera que se ha cumplido con lo establecido en la ley, como es el caso de la admisión de hechos antes de la apertura del debate, por el Tribunal Unipersonal, solicito copia simple del acta, es todo.”. Se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “No tengo más nada que agregar, es todo.”. Procediendo el Tribunal en consecuencia.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la oportunidad establecida para dar inicio a la Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto que conocería del Juicio Oral y Privado, se hace presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Juicio la Dra. FRANCISS H.L., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Dra. M.A.P., Defensora Pública Especializada Nº 01, y el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA .

Acto seguido procedió la ciudadana Jueza Presidenta a interrogar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su presencia en la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo a explicarle al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”.

Posteriormente le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. FRANCISS H.L., quien expuso el contenido de su Escrito Acusatorio, el cual se da por reproducido en este acto, mediante el cual acusa al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la Victima M.J.D.A., solicitando se le imponga la medida de Privación de Libertad, por el lapso de duración de Cinco (05) años, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la Ciudadana Jueza le explicó al acusado en qué consiste la Audiencia, le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Especial, la ciudadana Jueza procede a explicarle al acusado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le preguntó si comprendía los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO, ES TODO”.

La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo “NO”. Se le concede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concedió la palabra a la Dra. M.A.P. Defensora Pública Especializada manifestando: “Admitida como fue la acusación, la defensa solicita que en todo caso de que mi defendido admita los hechos, le sea impuesta inmediatamente la sanción ajustada a derecho y solicito copia simple de la presente acta, es todo.”. En este estado se le concedió la palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Admito mis hechos, es todo”.

La Representación Fiscal, le imputó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , haber participado como cómplice del hecho acaecido en fecha 17 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, cuando la ciudadana M.J.d.A., acababa de llegar a su residencia ubicada en la Urbanización Las Flores, avenida Las rosas, parcela 45-D, S.T.d.T., Estado Bolivariano de Miranda, y se dirigió hacia la parte trasera visualizando a dos (02) hombres, uno de los cuales posteriormente fue identificado como el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA . Vista la presencia de los dos sujetos, la ciudadana salió corriendo hacia la entrada de su vivienda, lugar en el cual el joven adulto en compañía del otro ciudadano no identificado, por cuanto no se logró su aprehensión, la agarraron y la lanzaron al piso, arrastrándola y amenazándola con darle un tiro para que se quedara tranquila y no gritara. Seguidamente la golpearon por todo su cuerpo y le intentaron tapar la cabeza con un bolso que tenían, ya que ésta forcejeó con los mismos para trata de huir, introduciéndola dentro de su casa, allí empezaron a interrogarla para que manifestara donde se encontraba el dinero, indicándole ésta tomaran todo lo que quisieran pero que le dejaran sus papeles; entre el adolescente V.M.G.O. y el adulto no identificado le decían que sacara todo lo que tenía en la cartera, le solicitaron las llaves del carro las cuales consiguieron, así como las del negocio y las de la casa, tirando éstas últimas; durante el desarrollo de los hechos la agraviada les intentó ver las caras y la golpearon a ella en el rostro; luego de tener las llaves del vehículo intentaron meterla en la maleta del mismo, instante en el cual comienzan a sonar los teléfonos celulares y el teléfono local, siendo contestado y cortado uno de los teléfonos celulares de la víctima por uno de los imputados, percatándose la agraviada que la llamada había sido realizada por su hijo R.R.R.A., razón por la que la amenazan con matar a su hijo si los denunciaba. Efectivamente la llamada fue realizada por el ciudadano R.R.R.A., hijo de la víctima quien ante lo sospechoso de la llamada se dirigió hacia la casa de su progenitora y en el camino se encontró con una comisión del a Policía Municipal de S.T.d.T., que realizaba punto de control en el sector Grupo SAGA, ubicado en la avenida B.d.S.T.d.T., Estado Miranda, a quienes les señaló su presunción respecto a que sujetos desconocidos habían ingresado a la residencia de su madre; en vista de lo antes expuesto los funcionarios policiales se dirigieron hacia el lugar en compañía del denunciante observando al llegar que egresaba de la residencia en veloz carrera un automóvil, así mismo que un ciudadano se devuelve hacia el interior de la residencia siendo éste el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble logrando observar a la ciudadana agraviada y en el baño de la vivienda se encontraron al adolescente quien vestía para el momento pantalón jeans verde y franela de color marrón, procediendo a realizarle la correspondientes inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y CROMADO, CON UNA INSCRIPCIÓN DEL LADO DERECHO QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS MADE IN CHINA, CON CACHA ELABORADA EN EL MISMO MATERIAL DE COLOR NEGRO Y MARRÓN PROVISTA DE UN CARGADOR DEL MISMO MATERIAL DE COLOR NEGRO, por lo que practicaron su aprehensión preventiva, trasladando al adolescente aprehendido e indicándole a la víctima y testigo que comparecieran al comando de la Policía. La ciudadana agraviada fue atendida por el Dr. Á.J.V.D. en el Centro Médico Tuy, quien le diagnosticó TRAUMATISMO EN CODO DERECHO, TRAUMATISMO MAS EQUIMOSIS EN BRAZO DERECHO Y HEMATOMA EN REGIÓN OCCIPITAL; asimismo funcionarios policiales adscritos al referido cuerpo policial (Policía Municipal del Municipio Independencia), siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche cuando realizaban recorrido de rutina por la Carretera Nacional GUATOPO, adyacente a la entrada de la Urbanización Industrial El Cugial, S.T.d.T., Estado Miranda, visualizaron un vehículo, clase automóvil, tipo sedan, de color azul, placa AEU31X, el cual se encontraba aparcado de manera irregular, por lo que procedieron conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la inspección del mismo no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, como el vehículo se encontraba abandonado, el funcionario vía radiofónica solicitó el apoyo de una unidad tipo grúa para el traslado del vehículo hasta el comando policial, el cual quedó descrito de la siguiente manera: Marca Ford, modelo Focus, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul; vehículo este que fue el robado a la ciudadana: M.J.d.A., momentos antes; por tal hecho levantaron el procedimiento, notificando de lo actuado al Ministerio Público.

Por tales motivos acusó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 83 del Código Penal con relación a los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; solicitando se le imponga como sanción la medida de Privación de Libertad, por el lapso de duración de Cinco (05) años, conforme a las disposiciones de los artículo 620, literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal ofreció los siguientes medios de Pruebas, para el Juicio que haya de celebrarse y que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA :

PRIMERO

El testimonio de los funcionarios: DETECTIVE J.L., cedulado bajo el Nº V-13.379.518; DETECTIVE J.R., cedulado bajo el Nº V-17.473.711, AGENTE C.R., cedulado bajo el Nº V-17.718.714, AGENTE WUILLIANS ORTEGA, cedulado bajo el Nº V-14.954.904, AGENTE DAYKELLY PEÑA, cedulado bajo el Nº V-15.474.204 y AGENTE JOWANNE MARQUEZ, cedulado bajo el Nº V-16.412.415, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia, quienes participaron como funcionarios aprehensores.

SEGUNDO

El testimonio de los funcionarios: DETECTIVE R.S., cedulado bajo el Nº V-15.646.923 y AGENTE C.F., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia; funcionarios que recuperaron el vehículo robado a la víctima.

TERCERO

El testimonio de la ciudadana: M.J.D.A., cedulada bajo el N° E-1.021.652, víctima.

CUARTO

El testimonio de la ciudadana: R.R.R.A., cedulado bajo el N° V-16.577.808, testigo.

QUINTO

El testimonio del experto: R.R., experto adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal de los objetos incautados e Inspección Técnica del vehículo que le fue sustraído a la víctima, uno de ellos incautados en poder del adolescente imputado.

SEXTO

El testimonio del experto: H.G., adscrito a la brigada de Investigaciones y Experticias de Vehículos de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; funcionario que practicó la Experticia de Seriales de Carrocería y Motor, del vehículo sustraído a la víctima.

SÉPTIMO

Copia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 25774060, correspondiente a la ciudadana: M.J.d.A. de Rodríguez, emitido por el anteriormente denominado Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre.

OCTAVO

Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-053-490, de fecha 18.06.09. Suscrita por el funcionario R.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

NOVENO

Inspección Técnica, signada con el Nº 1316, de fecha 18.06.09. Suscrita por el funcionario R.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DÉCIMO

Experticia de Experticia de Seriales de Carrocería y Motor, signada con el Nº 0785, de fecha 18.06.09, Suscrita por el funcionario H.G., adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.

CAPITULO III

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En la oportunidad establecida para el acto de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, procedió la ciudadana Jueza Presidenta a interrogarle a el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su citación a la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo a explicarle al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. Posteriormente le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. FRANCISS H.L., quien expuso el contenido de su Escrito Acusatorio. Seguidamente la Ciudadana Jueza le explicó al acusado en qué consiste la Audiencia, le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Especial, la ciudadana Jueza procede a explicarle al acusado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le preguntó si comprendía los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO, ES TODO”. La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo “NO”, que le cedía la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concedió la palabra a la Dra. Dra. N.T. Defensora Pública Especializada manifestando: “Admitida como fue la acusación, la defensa solicita que en todo caso de que mi defendido admita los hechos, le sea impuesta inmediatamente la sanción ajustada a derecho y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado se le concedió la palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concedió nuevamente la palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “El Ministerio Publico considera que se ha cumplido con lo establecido en la ley, como es el caso de la admisión de hechos antes de la apertura del debate, por el Tribunal Unipersonal, solicito copia simple del acta, es todo.”. Se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “No tengo más nada que agregar, es todo.”. Procediendo el Tribunal en consecuencia.

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el joven adulto en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente o joven adulto debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , asumió su responsabilidad, cuando, antes de iniciar la Audiencia de Juicio Unipersonal, Oral y Privado, al cederle la palabra, admitió los hechos, en relación a los acontecimientos ocurridos el hecho acaecido en fecha 17 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, cuando la ciudadana M.J.d.A., acababa de llegar a su residencia ubicada en la Urbanización Las Flores, avenida Las rosas, parcela 45-D, S.T.d.T., Estado Bolivariano de Miranda, y se dirigió hacia la parte trasera visualizando a dos (02) hombres, uno de los cuales posteriormente fue identificado como el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA . Vista la presencia de los dos sujetos, la ciudadana salió corriendo hacia la entrada de su vivienda, lugar en el cual el joven adulto en compañía del otro ciudadano no identificado, por cuanto no se logró su aprehensión, la agarraron y la lanzaron al piso, arrastrándola y amenazándola con darle un tiro para que se quedara tranquila y no gritara. Seguidamente la golpearon por todo su cuerpo y le intentaron tapar la cabeza con un bolso que tenían, ya que ésta forcejeó con los mismos para trata de huir, introduciéndola dentro de su casa, allí empezaron a interrogarla para que manifestara donde se encontraba el dinero, indicándole ésta tomaran todo lo que quisieran pero que le dejaran sus papeles; entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el adulto no identificado le decían que sacara todo lo que tenía en la cartera, le solicitaron las llaves del carro las cuales consiguieron, así como las del negocio y las de la casa, tirando éstas últimas; durante el desarrollo de los hechos la agraviada les intentó ver las caras y la golpearon a ella en el rostro; luego de tener las llaves del vehículo intentaron meterla en la maleta del mismo, instante en el cual comienzan a sonar los teléfonos celulares y el teléfono local, siendo contestado y cortado uno de los teléfonos celulares de la víctima por uno de los imputados, percatándose la agraviada que la llamada había sido realizada por su hijo R.R.R.A., razón por la que la amenazan con matar a su hijo si los denunciaba. Efectivamente la llamada fue realizada por el ciudadano R.R.R.A., hijo de la víctima quien ante lo sospechoso de la llamada se dirigió hacia la casa de su progenitora y en el camino se encontró con una comisión del a Policía Municipal de S.T.d.T., que realizaba punto de control en el sector Grupo SAGA, ubicado en la avenida B.d.S.T.d.T., Estado Miranda, a quienes les señaló su presunción respecto a que sujetos desconocidos habían ingresado a la residencia de su madre; en vista de lo antes expuesto los funcionarios policiales se dirigieron hacia el lugar en compañía del denunciante observando al llegar que egresaba de la residencia en veloz carrera un automóvil, así mismo que un ciudadano se devuelve hacia el interior de la residencia siendo éste el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble logrando observar a la ciudadana agraviada y en el baño de la vivienda se encontraron al adolescente quien vestía para el momento pantalón jeans verde y franela de color marrón, procediendo a realizarle la correspondientes inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y CROMADO, CON UNA INSCRIPCIÓN DEL LADO DERECHO QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS MADE IN CHINA, CON CACHA ELABORADA EN EL MISMO MATERIAL DE COLOR NEGRO Y MARRÓN PROVISTA DE UN CARGADOR DEL MISMO MATERIAL DE COLOR NEGRO, por lo que practicaron su aprehensión preventiva, trasladando al adolescente aprehendido e indicándole a la víctima y testigo que comparecieran al comando de la Policía. La ciudadana agraviada fue atendida por el Dr. Á.J.V.D. en el Centro Médico Tuy, quien le diagnosticó TRAUMATISMO EN CODO DERECHO, TRAUMATISMO MAS EQUIMOSIS EN BRAZO DERECHO Y HEMATOMA EN REGIÓN OCCIPITAL; asimismo funcionarios policiales adscritos al referido cuerpo policial (Policía Municipal del Municipio Independencia), siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche cuando realizaban recorrido de rutina por la Carretera Nacional GUATOPO, adyacente a la entrada de la Urbanización Industrial El Cugial, S.T.d.T., Estado Miranda, visualizaron un vehículo, clase automóvil, tipo sedan, de color azul, placa AEU31X, el cual se encontraba aparcado de manera irregular, por lo que procedieron conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la inspección del mismo no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, como el vehículo se encontraba abandonado, el funcionario vía radiofónica solicitó el apoyo de una unidad tipo grúa para el traslado del vehículo hasta el comando policial, el cual quedó descrito de la siguiente manera: Marca Ford, modelo Focus, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul; vehículo este que fue el robado a la ciudadana: M.J.d.A., momentos antes; por tal hecho levantaron el procedimiento, notificando de lo actuado al Ministerio Público.

Ahora bien el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia celebrada, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en Los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como: Las entrevistas a los testigos, las entrevistas a las Victimas y las Experticias de Reconocimiento Técnico realizadas. Testimonios de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; así como el Testimonio de los expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben las Experticias de Reconocimiento Técnico. Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admitieron los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO V

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. Franciss Hernández, solicito que al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , se le imponga como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal “f”, en relación con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del joven adulto acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 83 del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la Victima ciudadana M.J.D.A.; quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y evacuadas en Juicio, que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ha participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un Delito Grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación accesoria del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado. La conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente Educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la Sociedad. El legislador, específicamente para casos como el que está en análisis, es decir, participaciones accesorias y formas inacabadas, previó no serían tomadas en cuenta para la imposición de sanciones privativas de libertad, conforme a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En función a la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo cuenta con 18 años de edad, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo están realizando al admitir los hechos.

En el presente caso esta Juzgadora, COMPARTE la sanción sugerida por la Representante del Ministerio Público, en virtud de las circunstancias antes citadas, relacionadas con la disposición legal contenida en el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece la excepción de la aplicación de sanciones privativas de libertad para las formas inacabadas o las participaciones accesorias; aunado a lo anterior está la facultad conferida a los Jueces para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, en combinación con otras sanciones que no impliquen la privación de libertad, a los fines de contribuir con su integración y desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias; por lo que, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer como Sanción las medidas de Privación de Libertad y L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “f y d”), en concordancia con los artículos 628 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; para regular el modo de vida del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , promover y asegurar su formación. Todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente. En relación al tiempo de duración de la sanción, la cual había sido solicitada por el Ministerio Público en CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo que el joven adulto hizo uso de la prerrogativa de la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal; por lo tanto es necesaria la aplicación de la rebaja prevista en la norma primeramente citada, por lo que la sanción que en definitiva se aplicará al joven adulto es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 628, por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Y sucesivamente, conforme a las disposiciones del parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cumplirá la medida de L.A., consistente en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, conforme a las disposiciones del artículo 620, literal “d”, en concordancia con el articulo 626, Eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 557 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsables de los cargos imputados por la Ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal con relación a los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la Victima M.J.D.A.; y lo SANCIONA a cumplir las medidas de Privación de Libertad y L.A.: Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales “F y D”), en concordancia con los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS EN FORMA SUCESIVA, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 622 DE LA LEY ESPECIAL, POR EL LAPSO DE DURACIÓN DE DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y UN (01) AÑO DE L.A.. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa Publica, en cuanto a la rebaja de ley. TERCERO: Se Ordena el Cese de la Medida Cautelar impuesta al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA ; en la Audiencia Preliminar de fecha 18/11/2009.

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día diez (10) de febrero del dos mil diez (2.010), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy diecinueve (19) de febrero de 2010. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada por secretaria y constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los diecinueve (19) días de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

Dra. F.D.M.D.R.

EL SECRETARIO

Abg. V.H.G.

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. V.H.G.

Act. Nº 1JM-274/09

FDMDR.

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