Decisión nº 1C-2664-13 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2664-13

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: M.V.H.M..

FISCAL: Dra. M.G.B.L., Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMAS: D.A.M.L. y J.I.A.C..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. M.R.. Público Penal.

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 28-07-13, siendo aproximadamente las 9:20 p.m., en el Samán Municipio Plaza, estado Miranda, cuando el funcionario Oficial Agregado G.M., adscrito a la policía del Municipio Plaza del estado Miranda, encontrándose en labores de servicio en la Ciudad Socialista Belén, en compañía de la oficial Agregado APONTE ESTHER, escucharon llamado telefónico general por el equipo portátil de comunicación, donde el funcionario Oficial Agregado R.M., solicitaba apoyo inmediato en el P.D.F.M., ubicado en la Urbanización 27 de Febrero, Guarenas estado Miranda, motivado a que se llevaba a cabo un Evento Musical de Vallenato, y la ciudadanía en vista de que no querían culminar dicho evento comenzaron a arrojar objetos contundentes, originándose una riña colectiva entre los ciudadanos que se encontraban en el precitado P.D., motivo por el cual procedieron a trasladarse a fin de prestar el debido apoyo a los funcionarios, una vez en el lugar descendieron de las unidades, logrando avistar cuando una muchedumbre de ciudadanos se abalanzaban hacia el portón percatándose el Oficial Agregado G.M. que se encontraban arrastrando el portón, tratando de persuadir a la ciudadanía, siendo infructuoso, percatándose que los ciudadanos emprendieron veloz huida con hacia la avenida con dirección al Samán, apersonándose la Oficial Jefe ROJAS ZULEIMY, logrando abordar a dos (02) ciudadanos uno masculino y una femenina, quedando identificados como F.B.M.E., de 35 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, colocándolos bajo custodia, paralelamente la Oficial Agregado APONTE ESTHER, solicitó apoyo ya que dos (02) ciudadanas se encontraban agrediendo fuertemente a un ciudadano y una femenina, procediendo a neutralizar a las ciudadanas en conflicto quedando identificadas como G.R.Y., de 36 años de edad y TORRES M.M., de 49 años de edad, colocándolas bajo custodia policial, acto seguido el Oficial Jefe USECHE JEAN, dialogó con los ciudadanos agredidos quienes se identificaron como D.M. y A.I., quedando detenidos a la orden de la fiscalía 18 del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 413 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.A.M.L. y J.I.A.C..

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 413 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.A.M.L. y J.I.A.C., el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso: 01.- Acta Policial de fecha 28 de julio de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado G.M., adscrito a la policía del Municipio Plaza del estado Miranda, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando entre otras cosas que siendo aproximadamente las 09:20 p.m., encontrándose en labores de servicio en la Ciudad Socialista Belén, en compañía de la oficial Agregado APONTE ESTHER, escucharon llamado telefónico general por el equipo portátil de comunicación, donde el funcionario Oficial Agregado R.M., solicitaba apoyo inmediato en el P.D.F.M., ubicado en la Urbanización 27 de Febrero, Guarenas estado Miranda, motivado a que se llevaba a cabo un Evento Musical de Vallenato, y la ciudadanía en vista de que no querían culminar dicho evento comenzaron a arrojar objetos contundentes, originándose una riña colectiva entre los ciudadanos que se encontraban en el precitado P.D., motivo por el cual procedieron a trasladarse a fin de prestar el debido apoyo a los funcionarios, una vez en el lugar descendieron de las unidades, logrando avistar cuando una muchedumbre de ciudadanos se abalanzaban hacia el portón percatándose el Oficial Agregado G.M. que se encontraban arrastrando el portón, tratando de persuadir a la ciudadanía, siendo infructuoso, percatándose que los ciudadanos emprendieron veloz huida con hacia la avenida con dirección al Samán, apersonándose la Oficial Jefe ROJAS ZULEIMY, logrando abordar a dos (02) ciudadanos uno masculino y una femenina, quedando identificados como F.B.M.E., de 35 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, colocándolos bajo custodia, paralelamente la Oficial Agregado APONTE ESTHER, solicitó apoyo ya que dos (02) ciudadanas se encontraban agrediendo fuertemente a un ciudadano y una femenina, procediendo a neutralizar a las ciudadanas en conflicto quedando identificadas como G.R.Y., de 36 años de edad y TORRES M.M., de 49 años de edad, colocándolas bajo custodia policial, acto seguido el Oficial Jefe USECHE JEAN, dialogó con los ciudadanos agredidos quienes se identificaron como D.M. y A.I., quedando detenidos a la orden de la fiscalía 18 del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción: 02.- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano D.A.M.L., rendida ante el despacho de la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio once (11) de la causa, en la cual expuso entre otras cosa que él se encontraba en el evento musical realizado en Menca, ya que es músico y vio cuando su hija estaba siendo agredida por un grupo de mujeres que se encontraban en el mismo evento, motivo por el cual intervino para rescatarla, pero las personas se encontraban muy violentas y lo comenzaron a golpear en la cara y fue cuando intervino la policía. Que sumado al elemento de convicción: 03.- Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana J.I.A.C., rendida ante el despacho de la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio trece (13) de la causa, en la cual expuso entre otras cosa que ella se encontraba en el evento musical que se realizó en el estadio de Menca y cuando llegó al puesto de su prima vio a unas mujeres que estaban como locas lanzando botellas, piedras y golpes, en eso partieron las patas de la mesa, ella les dijo que si estaban locas y fue cuando una de las mujeres la corto con un cuchillo y ella vio cuando estaban golpeando a su primo, y en ese momento llegó la policía. Que sumado al elemento de convicción 04.- Solicitud de Examen Médico Legal, mediante oficio Nº PMP-07-0584-13, de fecha 28-07-13, a la ciudadana J.I.A.C., inserta al folio catorce (14) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 05.- Solicitud de Examen Médico Legal, mediante oficio Nº PMP-07-0585-13, de fecha 28-07-13, al ciudadano D.A.M.L., inserta al folio quince (15) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 06.- Acta de Inspección Ocular y Fijación Fotográfica, de fecha 28-07-13, suscrita por la Oficial Agregado R.L., adscrita a la Sala Técnica de la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, del Centro de Coordinación Policial G.C., inserta desde el folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que el ciudadano D.A.M.L. presenta una contusión en el pómulo izquierdo y la ciudadana J.I.A.C., presenta una herida cortante en el dedo índice. Que sumado al elemento de convicción 07.- Acta de Inspección Ocular y Fijación Fotográfica, de fecha 28-07-13, suscrita por la Oficial Agregado R.L., adscrita a la Sala Técnica de la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, del Centro de Coordinación Policial G.C., inserta desde el folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21) de la causa, donde se dejó constancia de 1.- un (01) vehículo Marca Toyota, Modelo Tacoma, color verde, donde se puede leer POLICIA en letras de color blanco y A TODA V.V. en letras de color negro, un logo multicolor. 2.- parte frontal del parabrisas de un vehículo Marca Toyota, donde se puede visualizar el mismo partido. 3.- la parte del capo presentando abolladuras. 4.- lado izquierdo del vehículo, donde se puede visualizar abolladura en la puerta donde se puede leer GRAN MISION A TODA V.V. en letras de color negro y un logo multicolor, así mismo presentando abolladuras en el Guardafango izquierdo. Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no surgen elementos de convicción que de una u otra forma se puedan estimar para determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, no configurándose en consecuencia lo previsto en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ACUERDA, la L.S.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA L.S.R., al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 413 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.A.M.L. y J.I.A.C., no configurándose en consecuencia lo previsto en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

M.V.H.M..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.H.M..

CAUSA N° 1C-2664-13.

AMCS/MVHM.

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