Decisión nº 6C-30337-04 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Los Teques, 28 de Febrero de 2004.-

193° y 144°

Causa: 6C30337-04

Juez: Ricardo Rangel Avilés.-

Fiscal 12° del Ministerio Público: Dra. I.P..-

Defensa Pública Penal: Dra. M.Y..-

Imputado: Enly J.P.C..-

Secretaria: Abg. Abg. H.O..-

Delito: Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 88 del código penal, en concurso real con los delitos de suministro de arma de fuego y uso de niño y adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 261 y 264 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia de los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos Enly J.P.C. por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 88 del código penal, en concurso real con los delitos de suministro de arma de fuego y uso de niño y adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 261 y 264 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ENLY J.P.C., venezolano, natural de Caracas, donde nació el 07-05-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, trabajando actualmente en el Parque del Este, Parque de Caricuao y Parque El Pinar como vendedor de Globos, hijo de J.D.R.P.S. (F) y de A.D.C. (f), residenciado en Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector La Esperanza, casa N° 69, al lado del túnel del Ferrocarril, 6 o 7, e identificado con la cédula N° V-10.540.027; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 252 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 88 del código penal, en concurso real con los delitos de suministro de arma de fuego y uso de niño y adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 261 y 264 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima, en virtud de la pena aplicable al delito de mayor entidad exceden de los 3 años en su límite superior, tal y como se señaló anteriormente, pena ésta que se encuentra dentro de la previsión establecida en el artículo 253 de la norma adjetiva penal; de igual forma existe peligro de obstaculización en virtud de que el imputado podría influir para que la víctima informe falsamente toda vez que manifestó ser el padrastro del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2 ejusdem. En tal sentido, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques. CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem. QUINTO: Ofíciese al Juzgado Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, e infórmese sobre la presente decisión, así mismo solicítese información al referido Tribunal en relación al estado actual de la causa signada bajo el N° 3M46l-02, donde presuntamente el imputado ha sido acusado.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

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