Decisión nº 3E-228-09 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoMedida Humanitaria

CAUSA Nº: 3E-228-09.

PENADO: W.R.S..

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DÉCIMA (10º) EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. J.R..

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con relación a la Solicitud de Medida Humanitaria solicitada por la Defensa Pública DRA. J.R., en representación del ciudadano penado: W.R.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.787.189; en fecha 01 de Abril de 2011, en este sentido este Tribunal de Instancia Penal en Función de Ejecución Tercero, observa que cursa a las actas las siguientes diligencias y corresponder fundamentar y razonar de la siguiente manera a continuación:

  1. - Sentencia Condenatoria, de fecha 14-07-2009, emitida por el Tribunal Primero (1º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en contra del ciudadano: W.R.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.787.189, en la cual lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, asimismo fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. (Folio 112 al 120 de la I Pieza).

  2. - Decisión, de Fecha 22-09-2009, emitida por este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde acordó ejecutar la Sentencia impuesta el ciudadano penado: W.R.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.787.189 (Folios 129 al 131 de la I Pieza).

    En fecha 01 de Abril de 2011, la Defensora Pública, para el momento; interpuso escrito a favor del Penado, donde solicita un Examen Médico Forense, ya que el día 29-03-2011 compareció la ciudadana ante la Defensoría la ciudadana: M.S.S., madre del prenombrado, quien informo que su hijo el ciudadano: W.R.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.787.189, “…informo que mi hijo se encuentra hospitalizado en el Hospital Dr. D.L. ya que fue herido de bala y se encuentra en estado vegetativo…”, Folios del 77 de la Pieza I).

    En fecha: 12-04-2011, la Defensa, solicita Medida Humanitaria a favor del ciudadano Penado: W.R.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.787.189, basándose en el mal estado de salud de su defendido, consignado Informe Médico:

    …se recibe informe del Médico Forense, suscrito por el Experto profesional IV- Criminalista Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Sub- Delegación Guarenas, DR. A.S.A., cumpliendo con lo ordenado por ese Despacho Judicial, rindiendo la experticia de Reconocimiento Médico Examinador Legal practicado al ciudadano Penado: W.R.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.787.189, apreciando y Diagnosticando lo siguiente:

    Traumatismo cráneo encefálico moderado por herida por arma de fuego con complicación multifractura fronto parietal bilateral.

    CONCLUSIONES:

    Estado General: Medianas condiciones generales.

    Tiempo de curación: Dos (02) meses.

    Privación de ocupaciones: Dos (02) meses.

    Asistencia Medica: Si.

    Trastornos de Función: Segundo Reconocimiento en (60).

    Cicatrices: Segundo Reconocimiento en (60).

    Carácter: GRAVE.

    Indudablemente que la resulta científica, como representa ser el Reconocimiento Médico Forense, practicado al Penado, por parte del Criminalista Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, en la localidad, es determinante, tanto en la formalidad de establecer el carácter de la enfermedad como GRAVE, según el Legislador, contempla en el artículo 502, como las especificaciones de la enfermedad, se relacionan armoniosamente con los diagnósticos aportados de manera pública por el Experto profesional IV- Criminalista Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Sub- Delegación Guarenas, DR. A.S.A., los cuales se corresponden con el Reconocimiento Médico Forense, entre otras y en aplicación de las REGLAS DE LA LÓGICA, la necesidad constante en el tratamiento por la salud y mantenimiento del Derecho Fundamental a la v.d.P.; por ello en aplicación de la Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo por ello reproducir lo establecido por el Constituyente en cuanto al Derecho a la salud y la vida:

    ART. 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

    Seguidamente el artículo 83, referido al Derecho Fundamental a la salud:

    ART. 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

    Este Tribunal en Funciones de Ejecución, tiene plena conciencia Judicial, de la problemática del delito Pluriofensivo,; en claro se está por el Tribunal, que la IMPUNIDAD ES EL MAYOR DELITO EN SOCIEDAD, por su lamentable y terrible mensaje de Injusticia; sin embargo al respecto se aclara que la presente Decisión Judicial, la presente decisión opera como una MEDIDA HUMANITARIA, establecida en el artículo 502 y establece:

    Artículo 502. Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. (Subrayado por el Tribunal).

    Por ello el Legislador prevé que pueda proseguir el cumplimiento de la pena, al recuperarse la salud o mejoría de está, por el Penado; en cuanto a lo pautado en el artículo 503 ejusdem, deba la Secretaría, de este Tribunal, notificar de inmediato a la Representación del Ministerio Público en Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como a la Defensa del Penado.

    Es importante resaltar a todo Lector, de la presente Decisión Judicial, la aplicación del Principio Universal de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la Gravedad del delito y el estado actual de s.d.P. y para aquellos que puedan considerar que estas medidas humanitarias, conllevan a la impunidad; ha operado favorablemente por la gravedad y complejidad del delito pluriofensivo y de Lesa Humanidad; pero en la presente causa, considera el Tribunal de Instancia Penal, que opera Con Lugar, basado en los Reconocimientos Científicos Privados y Público, mencionados; la MEDIDA HUMANITARIA, solicitada; orientan las resultas médicas científicas, que lo contrario agravaría irreversiblemente la salud y por ende la v.d.P.: W.R.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.787.189, por ello el siguiente fundamento.

    En fecha: 05-05-2011, se presenta ante este despacho judicial la Dra. C.E., en carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Estado Miranda, quien seguidamente expone: “…Vistas las resultas del Informe Médico Forense del cual se desprende el estado de gravedad de las lesiones sufridas por el Interno W.R.S.P., ampliamente identificado en autos, siendo necesario tratamientos especiales, para lograr su mejoría, es por lo que este Representación Fiscal no opone al otorgamiento de la Medida Humanitaria solicitada por su Defensor, en virtud de que cumple con los parámetros establecidos en el artículo 502 de la Norma adjetiva Penal…”

    En virtud de los antes expuesto y llenos como se encuentran a cabalidad los supuestos requeridos por el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal para la Medida Humanitaria, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es acordar como en efecto se hace, la MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano Penado: W.R.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.787.189, por ello ordénese y ofíciese al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, en la Población de Guatire, Municipio Z.d.E.M., para que conduzca con las medidas de seguridad del caso, al Penado, hasta la siguiente Dirección: TACARIGUA DE LA LAGUNA, CALLE EL OBISPO, CASA N° 26, MUNICIPIO J.A. PÁEZ, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y una vez en el interior de la misma, haga entrega a la persona que se encuentre a cargo del mencionado inmueble, identifique plenamente y se haga responsable del cuido, cumplimiento de las siguientes condiciones y se remita la correspondiente Acta donde conste el penado ha quedado en el interior de su vivienda identificada. No pudiendo el Penado, salir al exterior del inmueble, sin autorización previa del Tribunal, pudiendo consignar las citas médicas y si fuera el caso los datos de la operación en cuanto al centro, de manera de pronunciarse el Tribunal al respecto y estar atento a tal conocimiento al igual que la representación del Ministerio Público 10 del Estado Miranda; en consecuencia se obliga el Penado a cumplir las siguientes condiciones:

  3. Debe de permanecer en la dirección: ; No pudiendo el Penado, salir al exterior del inmueble, sin autorización previa del Tribunal, pudiendo consignar las citas médicas y si fuera el caso los datos de la operación en cuanto al centro, de manera de pronunciarse el Tribunal al respecto

  4. -; Presentar en los siguientes ocho (08), días hábiles, constancia de residencia e informe médico correspondiente, además de la evaluación cada tres (03) meses en la Coordinación de Ciencias Jurídicas en el Departamento de Medicina Forense del C.I.C.P.C., Guarenas, previo los oficios emitidos por el Tribunal.

  5. - Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Tribunal. Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado, de cualquiera de las obligaciones que aquí se imponen acarreará la REVOCATORIA inmediata del beneficio y se ordenará nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal, según establece el artículo 499 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA la MEDIDA HUMANITARIA; al penado: W.R.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.787.189. Ofíciese al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, en la Población de Guatire, Municipio Z.d.E.M., para que conduzca con las medidas de seguridad al Penado, hasta la siguiente Dirección: TACARIGUA DE LA LAGUNA, CALLE EL OBISPO, CASA N° 26, MUNICIPIO J.A. PÁEZ, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y una vez en el interior de la misma, haga entrega a la persona que se encuentre a cargo del mencionado inmueble, identifique plenamente y se haga responsable del cuido, además de la Defensora Pública, quién formalmente entrego y aportó la dirección de residencia donde permanecerá el Imputado. Ordénese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Internado Judicial Rodeo I.

    Notifíquese a las partes de la presente Decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese, al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. CUMPLASE.

    JUEZ TERCERO (3ª) DE EJECUCIÓN,

    DR. J.L.G.L..

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.M..

    En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.M..

    Exp. 3E-228-09

    JLGL.

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