Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 16 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000065

ASUNTO: BP01-P-2008-000065

Visto el escrito presentado por la Dra. K.L.S., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde solicita con fundamento en los Artículos 118, 119 Numeral 3° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los Artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 9° y Articulo 34 del Código Adjetiva Penal, en concordancia con el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en la Paralización de cualquier procedimiento o ejecución de embargo y remate de los bienes pertenecientes a la Empresa LUBVENCA ORIENTE C.A., dictada por la Juez Novena de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, continua alegando la representación fiscal de que se recibió por ante la Fiscalia Superior de este Estado, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por Fraude Procesal interpuesta por los representantes de la Empresa LUBVENCA ORIENTE C.A. en contra de los ciudadanos B.T. y L.G..

Este Tribunal antes de decidir, observa:

Se desprende de la solicitud hecha por el Ministerio Publico, que ha invocado una Medida Cautelar Innominada, consistentes en la paralización de la ejecución de una medida de carácter ejecutivo dictadas por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Jurisdicción, desconociéndose el fallo cuya ejecución se pretende paralizar, siendo que las medidas innominadas son de carácter preventivo, previstas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva. Al obrar así, se subvertiría el orden procesal y por tanto el debido proceso.

El poder cautelar especial responde a una previsión del legislador por la cual se fijan, de manera expresa en primer lugar, el contenido de la medida que puede decretar el juez y, en segundo lugar, fija el procedimiento dentro del cual las medidas pueden operar. Se trata de una “especialidad” y una “tipicidad” que responde a la voluntad del legislador y en el cual no opera la “analogía” y su interpretación es restringida. Tales son los casos de las medidas civiles previstas en los tres ordinales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tales como: Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar;

El poder cautelar general constituye una poderosa herramienta de tutela judicial efectiva por el cual el juez dicta medidas cautelares ad hoc, y se caracterizan por: a) generalidad del contenido por el cual pueden recaer sobre infinitas posibilidades dependiendo de la necesidad de prevención del solicitante; y b) generalidad de procedimiento por el cual resultan aplicables a cualquier procedimiento. Son medidas que están dirigidas a la “efectividad” del proceso y se manifiestan como un verdadero amparo en el proceso cuando una de las partes amenace seriamente con infringir daños en los derechos de la otra parte (Periculum in damni). Esta tutela cautelar innominada está regulada en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Para verificar este vicio en la pretensión cautelar se hace necesario advierte que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la tutela Judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que se cumplan los dos requisitos esenciales del PERICULUM IN MORA y del FUMUS B.I., para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como la del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria, la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el Ordenamiento, las señaladas presunciones y en este sentido al no configurarse alguno de estos requisitos, no procedería la medida cautelar solicitada y tales presunciones”

Quien aquí decide observa que el Ministerio Publico basa su pretensión de Medidas Cautelares Innominadas, en el hecho de haber dado inicio a una investigación penal en virtud de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por Fraude Procesal interpuesta por los representantes de la Empresa LUBVENCA ORIENTE C.A. en contra de los ciudadanos B.T. y L.G., con respecto a un convenimiento de pago que se efectuó en el proceso laboral, en el concluyo en el dictamen de una sentencia condenatoria en contra de la referida firma mercantil, contra la cual obra en los actuales momentos un procedimiento o ejecución de embargo y remate de bienes pertenecientes a esta; sin que para dicho pedimento la representante fiscal haya efectuado la consignación a los autos de la documentación que acredite tales circunstancias, no solo en cuanto a la existencia de un litigio y el procedimiento ejecutivo que en apariencia lesiona derechos de las partes, sino además las actas relacionadas con la investigación penal, que permitan determinar la existencia de un hecho punible y de un presunto autor o responsable del mismo.

De los escritos consignados por el Ministerio Público no surge la existencia de una presunción de peligro de daño en perjuicio de la víctima, emergente de las decisiones que ordenan medidas ejecutivas sobre los bienes mencionados, pues se trata en uno y otro caso, de medidas ejecutivas, dictadas como resultado de procesos de naturaleza laboral que fueron resueltos en sus respectivas sentencias de fondo, y que, al hallarse firmes, generan el derecho a su ejecución, por aplicación de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional.

No se puede hacer derivar de la ejecución de medidas ejecutivas, que como tales sirven de medios para el cumplimiento de lo decidido en un fallo definitivo, la posibilidad de causar daños de difícil reparación al derecho de la otra, pues no se trata estrictu sensu de una actuación de parte, sino de la del tribunal, que está Constitucional y Legalmente investido de autoridad para resolver los procesos judiciales instados por las partes, estando además, obligado a hacer cumplir lo resuelto (res iudicata); todo ello, en salvaguarda de la debida y necesaria garantía de acceso a la justicia y seguridad jurídica.

Cabe destacar que los fallos judiciales deben presumirse ajustados a Derecho y adecuados a la resolución de los conflictos sometidos a la consideración del Juez. La parte que se considere afectada por la sentencia, tiene a su disposición los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico venezolano. De modo pues, que el contenido de las sentencias de fondo pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden reputarse como una lesión ilegítima a los derechos de las personas. Si bien pueden aparejar restricciones o limitación a los derechos de las partes, han de tenerse como el resultado de una actividad jurisdiccional que corona con una sentencia definitiva.

Estima el Tribunal, que si bien, por mandato de los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los jueces penales les está atribuida la competencia para el dictado de medidas cautelares nominadas e innominadas, en uno u otro caso, debe procederse con suma cautela, evitando así excesos que pudieran afectar la ejecutividad de lo resuelto en procesos jurisdiccionales de otro orden (civil, mercantil, administrativo, laboral, etc.).

En el presenta caso, fueron solicitadas medidas cautelares innominadas consistentes en la paralización de la ejecución de una medida de carácter ejecutivo dictadas por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Jurisdicción, desconociéndose el fallo cuya ejecución se pretende paralizar, siendo que las medidas innominadas son de carácter preventivo, previstas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva. Al obrar así, se subvertiría el orden procesal y por tanto el debido proceso.

Los argumentos y citas expresados y copiadas precedentemente, confluyen en determinar la improcedencia de las medidas solicitadas al caso bajo examen; pues si lo que se quiere es dejar sin efecto lo resuelto de manera firme en un proceso laboral, la vía penal no es idónea para tal propósito. En virtud de los razonamientos ya expuestos este juzgado de control estima procedente negar las medidas cautelares innominadas solicitada por la abogada en su carácter de Fiscal del Ministerio Público actuante. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud hecha por la Dra. K.L.S., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES INONMINADAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Empresa Mercantil “LUBVENCA ORIENTE C.A.”, a los fines de paralizar cualquier Procedimiento o Ejecución de Embargo y Remate de los bienes pertenecientes a esta empresa, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA

ABG. S.L. DE MORILLO

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