Decisión nº 1C-217-05 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSentencia

Los Teques, 4 de Marzo de 2009

198° y 149°

CAUSA. Nº 1C-217-05

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: Dra. LIBIA ROA. (15º fiscal)

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: BETANCOURT RAPHANIEL A.B.G.R.J. y IDENTIDAD OMITIDA ROMERO

DEFENSA PÚBLICA: J.M.

SECRETARIO: DR. M.R.G.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.B.R.A. y BETANCOURT G.R.J. y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 456, en relación al Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ROMERO por los hechos ocurridos en fecha siete (07) de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, cuando los ciudadanos E.B.R.A. y BETANCOURT G.R.J., transitaban por la Avenida Bermúdez, específicamente por la parada de las Camionetas del Paso, Los Teques, Edo. Miranda, fueron abordados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA (FALLECIDO) y IDENTIDAD OMITIDA quienes procedieron a despojarlos de sus pertenencias por medio de amenazas, en la siguiente forma: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento camisa manga corta de color negro y pantalón jeans rojo, se dirigió hacia la persona del ciudadano RAYLEIGH BETANCOURT y mediante la utilización de un pico de botella lo constriñó para que permitiera ser revisado y despojado de un (01) teléfono celular marca siemens, modelo A-52, color crema con negro, así como le sacó de la cartera la cantidad de aproximadamente diez mil (10.000,00) bolívares, siendo reforzada la conducta del presente adolescente por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien le señalaba al agraviado que se dejara robar por cuanto estaban “empastillados”, simultáneamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Fallecido) se dirigió hacia la persona del ciudadano RAPHALNIEL A.E.B., y teniéndolo acorralado contra una camioneta lo constriñó para que permitiera ser revisado y despojado de un (01) teléfono celular marca Motorola, color negro, modelo V-620, un (01) pen drive, un desodorante AXE que llevaba el agraviado en su bolso, y la cantidad de trescientos cincuenta (350,00) bolívares en efectivo que llevaba en su bolsillo, acto en el cual la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente los adolescentes imputados huyeron del lugar, mientras que los agraviados procedieron a ubicar una comisión judicial; en ínterin los adolescentes se encuentran con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien transitaba por la Avenida Bermúdez con Independencia de la ciudad de Los Teques, Edo. Miranda, siendo abordado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual le arrebata el teléfono celular que llevaba en sus manos, marca Sansung Ojo Azul, saliendo corriendo inmediatamente del lugar en compañía de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (fallecido), quienes aún lo acompañaban; el ciudadano agraviado W.M. salió en persecución de los mismos, acto en el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toma una botella y la parte amenazando con la misma al ciudadano W.M., con que si se alzaba lo agredía ahí mismo; por lo que dicho ciudadano desistió de seguir persiguiéndolo, siguiendo los adolescentes su ruta de huida; la cual fue constantemente visualizada por el agraviado W.M.. Los agraviados primeramente nombrados E.B.R.A. y BETANCOURT G.R.J., logran visualizar a funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la altura del Centro Comercial HITO y le manifiestan lo ocurrido con sus personas momentos antes; éstos dan las indicaciones respectivas por radio y funcionarios de ese mismo cuerpo policial que se encontraban a la altura de la calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, Edo. Miranda, escuchan el señalamiento, procediendo a realizar un recorrido por la Avenida Miquillen de la citada ciudad, y específicamente adyacente a la Farmacia San Antonio, visualizaron a dos (02) ciudadanos con las características que habían escuchado por radio por lo que les dan la voz de alto y le realizan la correspondiente inspección personal, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA empuñado en su mano derecha un trozo de botella de color marrón fracturada y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (fallecido), un envase metálico de color negro, con la marca comercial del desodorante AXE TOUCH; en ese instante hace acto de presencia el ciudadano W.M. quien indica a los funcionarios actuantes que dichos adolescentes momentos antes lo habían despojado de su teléfono celular y que venia siguiéndolos sin que lo vieran desde la Avenida Bermúdez; asimismo, se apersonan los ciudadanos E.B.R.A. y BETANCOURT G.R.J., quienes reconocen a los adolescentes aprehendidos y de igual forma le señalan a los funcionarios lo ocurrido previamente, momento en el que visualizan en el lugar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se la señalan a los funcionarios como una de las integrantes del grupo, por lo que los mismos proceden a su aprehensión y le solicitan a la funcionaria femenina que le practique la inspección personal, incautándole un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo V-620, así como la cantidad de trescientos cincuenta y nueve (359,00) bolívares, bienes éstos reconocidos por los agraviados como de su propiedad. Por lo que se ofrece como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, testimoniales y documentales y solicito la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.B.R.A. y BETANCOURT G.R.J.. Conforme a lo dispuesto en el artículo 622 y 620 letra “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admitió la subsanación del escrito acusatorio por error material y el ofrecimiento de las pruebas documentales mencionadas que para que sean incorporado al Juicio Oral y Privado, mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y ordinales 1° y 2º del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Fueron debidamente asistido por el Defensor Público M.A.P..

Por otra parte en cuanto al delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 456, en relación al Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ROMERO, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 07 de Octubre de 2005, hasta la presente fecha 24 de Noviembre de 2008, un total de tres (03) años, un (01) mes y diecisiete (17) días, solicito sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal “d”, en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a los artículos 318. 3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescente, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye a ambos Adolescentes (PARA EL MOMENTO DE LA COMSION DEL HECHO) IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto en el articulo 458 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 DE LA REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de E.B.R.A. y BETANCOURT G.R.J., por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico, imponiendo el tribunal un cambio en la calificación jurídica. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, (actual Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y por lo tanto SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, en orden al cambio parcial de calificación juridica, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 Eiusdem.

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Se dejo constancia que la defensa no ofreció pruebas. Así se declara.

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación son plurales y suficientes para acreditar la perpetración del delito conforme al cual se acredito que en siete (07) de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, los ciudadanos E.B.R.A. y BETANCOURT G.R.J., transitaban por la Avenida Bermúdez, específicamente por la parada de las Camionetas del Paso, Los Teques, Edo. Miranda y fueron abordados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA (FALLECIDO) y IDENTIDAD OMITIDA, quienes procedieron por medio de amenazas, a despojarlos de sus pertenencias , acto que realizaron el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento camisa manga corta de color negro y pantalón jeans rojo quien se dirigió hacia la persona del ciudadano RAYLEIGH BETANCOURT utilizando un pico de botella lo constriñó para que permitiera ser revisado y despojado de un (01) teléfono celular marca siemens, modelo A-52, color crema con negro, igualmente le sacó de la cartera la cantidad de aproximadamente diez mil (10.000,00) bolívares Esta conducta fue reforzada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien le señalaba al agraviado que se dejara robar por cuanto estaban “empastillados”, simultáneamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Fallecido) se dirigió hacia la persona del ciudadano RAPHALNIEL A.E.B., y lo acorralo, contra una camioneta vehículo obligándolo para que permitiera ser revisado y le despoja de un (01) teléfono celular marca Motorola, color negro, modelo V-620, un (01) pen drive, un desodorante AXE que llevaba el agraviado en su bolso, y la cantidad de trescientos cincuenta (350,00) bolívares en efectivo que llevaba en su bolsillo, acto en el cual la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente los adolescentes imputados huyeron del lugar. Hechos que se corroboran con las experticias de reconocimiento técnico y avalúo real al celular incautado y envase de cosmetico desodorante marca AXEL y de reconocimiento técnico del dinero en efectivo incautado en poder de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituido por (359,00) bolívares, Lo expresado en la audiencia por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien admitió ser la persona que participo en el robo, reconoce que actuaron NELSON, MARIANGEL y el, y que el con NELSON sometió a las dos (02) personas, quitándole sus pertenencias y salio corriendo. Por su parte IDENTIDAD OMITIDA indico que ella andaba con quien fue su novio NELSON y “… yo estaba con ellos, no los podía dejar solios y continué con ellos, estoy arrepentida de lo que hice”, Constando el acta de entrevista de las victimas se estima que la participación por la cual responderían los imputados bajo el carácter de coautoria constando que actuaron en la perpetración conjuntamente en la acción descrita suficientemente; uno de ellos H.B. en forma directa al someter las victimas bajo amenaza despojándolo de sus pertenencias, junto con otras dos personas, uno fallecido y la adolescente hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien reforzó la acción acompañándolos y poniendo bajo resguardo en sus pertenencias parte de los bienes despojados.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por los adolescentes que reconocen haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción no privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad de los acusados. Luego de ello, admitieron haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicitan la imposición de la sanción en forma inmediata. En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por los adolescentes este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a sui vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. Ya C.B. en su obra “De los delitos y Las Penas” que data de 1764, señalaba la necesidad de la distribución de las penas, y que debían ser proporcionales al daño social que el delito haya ocasionado, insito “Vi debe essere una proporzione fra delitti e le pene”. En este sentido Montesquieu, afirma que “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de ROBO GENERICO O EN GRADO DE COAUTORIA; previsto en el articulo 455 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 DE LA REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la propiedad y la libertad personal. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que los Adolescentes fueron partícipes del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito de naturaleza grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa de ambos adolescentes ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, y por lo tanto culpables en la medida de su responsabilidad, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, porque al ser declarados responsables están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA cuenta actualmente con veinte (20) años de edad, y contaba con 17 años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etario, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente no cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, y a pesar de que manifestó reconocer que fue un error y estar arrepentido de los hechos, el Tribunal se permite tomar en consideración del grado de instrucción del mismo de apenas 6 grado de educación primaria. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, psicológicos ni sociales, pero se analiza como tal el daño socialmente causado y en cuanto a las victima por haberse recuperado alguno de los bienes objeto del delito, que se encuentra actualmente detenido a la orden de la jurisdicción ordinaria pero que en orden a los fines socio educativos de las sanciones, observada la conducta del imputado quien no esta incorporado al área laboral y tampoco educativa regular, le permiten a este Tribunal establecer que cumplirá con la sanción que le sea impuesta, tomando en consideración la proporcionalidad y discrecionalidad del Juez. Por su arte la joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, cuenta con de 19 años de edad, y para la fecha de la comisión del delito contaba con 16 años, ubicándose dentro del segundo grupo etario, lo que significa que tiene capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió a cabalidad con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, y manifestó reconocer que fue un error y su intención de modificar su conducta. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, psicológicos ni sociales, pero se analiza como tal el daño socialmente causado y en cuanto a las victimas por haberse recuperado alguno de los bienes objeto del delito, que el la imputada, ha realizado cursos de capacitación y lo referente a su disposición actual para el cumplimiento de las medidas impuestas, permiten a este Tribunal establecer que cumplirá con la sanción que le sea impuesta. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por los adolescentes en el delito imputado como resultado de su comportamiento, que puso en evidencia la ejecución de los actos resolutorios de la conducta atípica, Y observado el carácter potestativo de la rebaja de la sanción previsto en el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sujeción al carácter socio educativo del proceso, estimando que la sanción debe procurar os fines de la ley, para lograr el desarrollo y alcance de la madurez necesaria para lograr la vida armónica en sociedad, lo procedente en derecho es imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA Y 2.- a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo con el artículo 578 literal “f” y “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia 622 PARAGRAFO PRIMERO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN FORMA RESPECTIVA, por encontrarlos responsables y culpables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, EN LOS TERMINOS SIGUIENTES. El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA a CUMPLIR DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD por el 628 y 620 literal F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya condena cumplirá en el Internado Judicial de Los Teques, o en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente quien se encargará de vigilar el cumplimiento de dicha condena, por lo cual se ordena en consecuencia su reingreso al referido centro penitenciario; y la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR SIMULTANEAMENTE, dos (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, en conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b” y “d” en relación con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las REGLAS DE CONDUCTA, las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y Area Metropolitana de Caracas por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución según éste así le requiera y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas proclives al delito, de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias prohibidas y bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido frecuentar lugares para consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.- 4.- Prohibición de portar armas de fuego.- 5.-Presentar las constancias de trabajo cada tres (3) meses. 6) prohibición de reincidir en delitos. 7) Presentarse ante el Tribunal de ejecución cada 30 días. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en primer lugar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIDAD OMITIDA, de 20 años de edad, sin profesión u oficio, llegó hasta 6to grado de educación primaria, domiciliado en IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en relación al Artículo 83 ejusdem; a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD por el 628 y 620 literal F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya condena la cumplirá en el Internado Judicial de Los Teques, y será el Tribunal de Ejecución correspondiente quien se encargará de vigilar el cumplimiento de dicha condena, se ordena en consecuencia su reingreso al referido centro penitenciario; y CONDENA A IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en relación al Artículo 83 ejusdem; de conformidad con las previsiones del articulo 578 literal “f” en concordancia con el articulo 622 PARÁGRAFO PRIMERO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarla responsable a título de cooperador conforme al Artículo 84, Ordinal 3°, del Código Penal, y culpable del delito imputado, a CUMPLIR SIMULTANEAMENTE, dos (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, en conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b” y “d” en relación con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se instruye a la Secretaria a los fines que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez precluido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO. Cesan las medidas cautelares impuestas en este proceso. CUARTO :Con relación al delito de ROBO IMPROPIO previsto en el Artículo 456 del Código Penal, imputado a los hoy jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto se observa que al realizar el cómputo del tiempo transcurrido desde le comisión del hecho punible, en conformidad con lo previsto en el Artículo 109 del Código Penal, se evidencia que la acción penal está prescrita, en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO RESPECTO DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 318 ordinal 3º y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 y 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. QUINTO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas Del fallo dictado, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas no presente en el acto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a las 11:30 a.m., del día 4 de Marzo de 2009. Años l98 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.S.R. EL SECRETARIO

Abg. MAGALI RAFET

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALI RAFET

Causa 1C-217-05

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