Decisión nº 1C-1203-07 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSentencia

Los Teques, 25 de FEBRERO de 2009

198° y 149°

CAUSA. Nº 1C-1203-07

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: Dra. L.R.. (15º fiscal)

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: M.M.T.

DEFENSA PÚBLICA: A.I.S.

SECRETARIO: DR. YULIDA H. RIOS MARIN

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana M.M.T. y otros. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. L.R. expuso: Presento formal acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad V- IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde cuando los funcionarios Detective D.C. y Agente D.M., adscritos a la División de patrullaje vehicular, de la Policía del Estado Miranda, se encontraban de servicio a bordo de la unidad 4-245, por la carretera panamericana, específicamente a la altura del kilómetro 30 y de pronto observaron en la vía a un grupo de ciudadanos descendiendo del interior de un vehículo de transporte colectivo, y les exponen que minutos antes habían sido objeto de un robo, por parte de tres (03) sujetos desconocidos, quienes portaban armas de fuego, aportando los ciudadanos las características de los sujetos y manifestando que uno de los sujetos vestía sweter de color gris, que era delgado y usaba bigote y el otro era de tez blanca, cabello castaño y de estatura 1.70 y que los mismos habían corrido hacia el sector los cambures; Oído esto, los funcionarios procedieron hacer un recorrido por el sector logrando avistar a dos (02) ciudadanos con las características aportadas por las víctimas, quienes al observar la comisión policial comenzaron a correr, siendo alcanzado uno de ellos y el otro se introdujo en una vivienda ubicada en el sector, signada bajo el N° 05, donde fue aprehendido, con las evidencias de interés criminalístico. Los Adolescentes QUEDARON IDENTIFICADOS COMO: IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a estos hechos se subsana el escrito acusatorio en cuanto a la individualización de conductas y participación de cada uno, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido dentro la casa en la cual se realizo visita domiciliaría por excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lugar donde se había escondido huyendo del lugar de los hechos y se le incauto las evidencias de interés Criminalístico objetos presuntamente despojados a las victimas del robo en la unidad colectiva y en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en el sector El Cambur, y reconocido por varias de las víctimas, como uno de los sujetos catires, con pecas, que portaba camisa roja y luego se la cambio por una verde, y que fue el que disparó al aire y conjuntamente con el resto de los sujetos despojaron a las víctimas de sus pertenencias dentro de la unidad colectiva. Por lo que se ofrece como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral testimoniales y documentales para ser debatidos en el juicio oral y solicito la sanción de Tres (3) años de Privación de libertad conforme a lo dispuesto en el articulo 628 y 620 letra “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron debidamente asistido por el Defensor Público A.I.S..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye a ambos Adolescentes (PARA EL MOMENTO DE LA COMSION DEL HECHO) IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto en el articulo 458 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 DE LA REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana M.M.T. y otros, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico, imponiendo el tribunal un cambio en la calificación jurídica. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, (actual Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y por lo tanto SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 Eiusdem.

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Se dejo constancia que la defensa no ofreció pruebas. Así se declara.

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación son plurales y suficientes para acreditar la perpetración del delito conforme al cual se acredito que en fecha (30) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde los funcionarios Detective D.C. y Agente D.M., adscritos a la División de patrullaje vehicular, de la Policía del Estado Miranda, se encontraban de servicio a bordo de la unidad 4-245, por la carretera panamericana, específicamente a la altura del kilómetro 30 , observaron en la vía a un grupo de ciudadanos descendiendo del interior de un vehículo de transporte colectivo, manifestando los mismos que minutos antes habían sido objeto de un robo, por parte de tres (03) sujetos desconocidos, quienes portaban armas de fuego. Los ciudadanos testigos presénciales L.M.G., M.M.T., S.A.A.D.U.G., C.G.G.E.I.Z., aportan las características de los sujetos e indican que uno de los sujetos vestía sweter de color gris, que era delgado y usaba bigote y el otro era de tez blanca, cabello castaño y de estatura 1.70 y que los mismos habían corrido hacia el sector los cambures, los funcionarios procedieron hacer un recorrido por el sector logrando avistar a dos (02) ciudadanos con las características aportadas por las víctimas, quienes al observar la comisión policial comenzaron a correr, siendo alcanzado uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien no se le incauta objetos y el otro IDENTIDAD OMITIDA se introdujo en una vivienda ubicada en el sector, signada bajo el N° 05, en el cual se practico visita domiciliaría por vía excepcional conforme al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal

donde fue aprehendido, con las evidencias de interés criminalístico plenamente identificadas de acuerdo a las experticias de reconocimiento legal que constan en los folios 177 al 179, constitutivos de dos Morrales, dos billeteras de caballero un monedero de damas dos carteras para dama, una cartuchera un par de zapatos, dos teléfonos celulares una resma de papel. Con los medios de prueba ofrecidos constando el acta de entrevista de la victima y al avalúo real de los objetos del delito, se estima que la participación por la cual responderían los imputados bajo el carácter de coautoria constando que actuaron en la perpetración conjuntamente con otro sujeto, que no fue aprehendido.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por los adolescentes que reconocen haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción no privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad de los acusados. Luego de ello, admitieron haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicitan la imposición de la sanción en forma inmediata. En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por los adolescentes este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a sui vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. Ya C.B. en su obra “De los delitos y Las Penas” que data de 1764, señalaba la necesidad de la distribución de las penas, y que debían ser proporcionales al daño social que el delito haya ocasionado, insito “Vi debe essere una proporzione fra delitti e le pene”. En este sentido Montesquieu, afirma que “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto en el articulo 458 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 DE LA REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano M.M.T. y otros, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la propiedad y la libertad personal. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito de naturaleza grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, y por lo tanto culpable en la medida de su responsabilidad, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, porque al ser declarados responsables están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuenta actualmente con diecisiete (17) años de edad, ubicándose dentro del segundo grupo etario, y para la época de la comisión del hecho tenía 16 años, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, y manifestó reconocer que fue un error y estar arrepentido de los hechos y su intención de modificar su conducta. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, psicológicos ni sociales, pero se analiza como tal el daño socialmente causado y en cuanto a las victima por haberse recuperado alguno de los bienes objeto del delito, que el imputado se encuentra incorporado a los estudios regulares y además trabaja en forma permanente, y lo referente a su disposición actual para el cumplimiento de las medidas impuestas, permiten a este Tribunal establecer que cumplirá con la sanción que le sea impuesta. Por su arte el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuenta con 16 años de edad y para la fecha de la comisión del delito contaba con 15 años, ubicándose dentro del segundo grupo etario, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, y manifestó reconocer que fue un error y estar arrepentido de los hechos y su intención de modificar su conducta. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, psicológicos ni sociales, pero se analiza como tal el daño socialmente causado y en cuanto a las victimas por haberse recuperado alguno de los bienes objeto del delito, que el imputado se encuentra esta incorporado a los estudios regulares y además trabaja en forma permanente, y lo referente a su disposición actual para el cumplimiento de las medidas impuestas, permiten a este Tribunal establecer que cumplirá con la sanción que le sea impuesta. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por los adolescentes en el delito imputado como resultado de su comportamiento, que puso en evidencia la ejecución de los actos resolutorios de la conducta atípica, Y observado el carácter potestativo de la rebaja de la sanción previsto en el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sujeción al carácter socio educativo del proceso, estimando que la sanción debe procurar os fines de la ley, para lograr el desarrollo y alcance de la madures necesaria para lograr la vida armónica en sociedad, lo procedente en derecho es imponerle a los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, y 2.- IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia 622 PARAGRAFO PRIMERO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarlos responsables y culpables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, a CUMPLIR SUCESIVAMENTE, dos (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, TODO en perjuicio de los ciudadanos T.M.M., G.G., C.G., U.G.D., A.A.S.A. Y E.I.Z., delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad y debidamente modificado por esta Juzgadora, en conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “d” y “b” en relación con los artículos 626 y 624, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las REGLAS DE CONDUCTA, las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y Area Metropolitana de Caracas por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución según éste así le requiera y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas proclives al delito, de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias prohibidas y bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido frecuentar lugares para consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.- 4.- Prohibición de portar armas de fuego.- 5.-Presentar las constancias de trabajo cada tres (3) meses. 6) prohibición de reincidir en delitos. 7) Presentarse ante el Tribunal de ejecución cada 30 días. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA a los adolescentes 1.- IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ser y llamarse como queda escrito: venezolano, de 17 años de edad, nacido el 03-01-1992, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA y 2.- IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ser y llamarse como queda escrito: venezolano, de 16 años de edad, nacido el 05-08-1992, en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia 622 PARAGRAFO PRIMERO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarlos responsables y culpables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, a CUMPLIR SUCESIVAMENTE, dos (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, TODO en perjuicio de los ciudadanos T.M.M., G.G., C.G., U.G.D., A.A.S.A. Y E.I.Z., delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad y debidamente modificado por esta Juzgadora, en conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “d” y “b” en relación con los artículos 626 y 624, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se instruye a la Secretaria a los fines que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez precluido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO. Cesan las medidas cautelares impuestas en este proceso. CUARTO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas Del fallo dictado, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victima no presentes en el acto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a las 10:30 a.m., del día veinticinco (25) de Febrero de 2009. Años l98 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.S.R. EL SECRETARIO

Abg. MAGALI RAFET

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALI RAFET

Causa 1C-1203-07

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