Decisión nº 1C-033-04 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSentencia

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

198° y 149°

CAUSA. Nº 1C-033-04

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: Dra. L.R. (Fiscal 15º Auxiliar)

VICTIMA: J.A.A.M..

ACUSADOS: IDENTIDA OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: DRA. N.T.

SECRETARIO: ABG. M.R.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. L.R., presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA. En este sentido, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación y solicito sea totalmente admitida en contra del adolescente HOY JOVEN ADULTO. IDENTIDA OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- IDENTIDA OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, la ciudadana N.C.M.Q., se encontraba en la casa de su progenitor, ubicada en el Callejón el Oso, parte baja, Barrio Guaremal, Edo. Miranda; cuando escuchó que le estaba pegando a alguien como con una correa, por lo que se asoma en la puerta de la casa y observa al ciudadano J.A., que se encontraba caminando por un camino de tierra y zona boscosa adyacente al lugar, percatándose que tenía sangre por uno de de los pómulos y caminaba balanceándose, dicha ciudadana observa el trayecto del citado ciudadano J.A. percatándose que se dirigió hacia un camino de la zona, seguido por dos jóvenes que no pudo visualizar bien ya que se encontraba oscuro, quienes de igual forma eran seguidos posteriormente por dos muchachos más; dicha situación le pareció extraña a la ciudadana N.C.M.Q., quien salió de la casa y permaneció afuera para ver que sucedía, al pasar aproximadamente una hora dicha ciudadana se percata que del lugar a donde se metieron los antes mencionados, salió un ciudadano que la misma conoce como CARLOS, quien de seguida se metió a la casa del progenitor de la ciudadana N.M., por lo que la misma ingresó también observando que C.E.C.M. tenía las manos llenas de sangre, la ciudadana alarmada le pregunta que había hecho y este le contesta “muera callada, que usted también tiene familia” , de igual forma llegó a la vivienda el ciudadano R.A.V.C., quien le reiteró que “se quedara tranquila, que muriera callada”, así mismo se presentó el adolescente IDENTIDA OMITIDA, en un estado bastante alterado, quien se sentó en una de las sillas de la casa, en donde pudo observar la ciudadana N.M. que éste tenía un cuchillo debajo de la franela que vestía, posteriormente del igual modo llegó el ciudadano mencionado como LUIS; estos cuatro (04) ciudadanos previa discusión con la ciudadana N.M., salieron de la vivienda de su progenitor; acto seguido la ciudadana N.M., se dirigió hasta la casa de la ciudadana C.G., a quien le cuenta lo ocurrido, y en compañía de esta y de tres (03) ciudadanos más, salen por las adyacencias del lugar a los fines de tratar de ubicar al ciudadano J.A., encontrando solo los papeles del mismo regados por el lugar. Al día siguiente el ciudadano A.J.T. bajó por su terreno a llevarles comida a los perros, encontrando el cadáver del ciudadano J.A. en el fondo del barranco quemado y sin una pierna. acto seguido Ofreció las pruebas pertinentes. Por todo lo expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y solicito que el JOVEN ADULTO. IDENTIDA OMITIDA sea sancionado a cumplir la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años para el adolescente IDENTIDA OMITIDA; por cuanto el delito cometido por el mismo es de carácter gravísimo que atentó contra uno de los Derechos Fundamentales resguardado por nuestro ordenamiento jurídico, como los es el Derecho a la Vida que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, por tanto califico el delito como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 ORDINAL 1° en concordancia con el Artículo 426 ambos del Código Penal reformado en virtud que la normativa vigente para la fecha de la comisión del delito imputado; y Solicitó se decrete la prisión preventiva de libertad a los fines asegurar su comparecencia a juicio”. Fue debidamente asistido en esa oportunidad por el Defensor Público, DRA. N.T..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDA OMITIDA el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 ORDINAL 1° en concordancia con el Artículo 426 ambos del Código Penal reformado en virtud que la normativa vigente para la fecha de la comisión del delito imputado, calificación esta que cambio el Tribunal en la audiencia considerando que los hechos se subsumen en el tipo legal señalado por el Ministerio Publico, con participación accesoria, del imputado, DE ACUERDO A LA NORMA VIGENTE PARA LA FECHA DE LA COMISIION DEL DELITO, y en consecuencia analizado que el acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente,

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Así se declara. Se deja constancia que la Defensa no promovió Pruebas en la presente causa, teniendo a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinados como han sido los elementos de convicción recogidos en la investigación y las entrevistas rendidas por los ciudadanos C.G.; testigo presencial, N.C.M.Q., testigo presencial, se desprende indudablemente la participación del acusado y de acuerdo con su propia exposición realizada en la audiencia preliminar, hechos que han quedado delimitados en cuanto a la conducta desplegada efectivamente por el imputado y en concatenación con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que el adolescente responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad en forma diferenciada del adulto, de la manera siguientes. Informa el ciudadano C.G., se encontraba en su vivienda ubicada en las adyacencias del callejón el Oso, parte baja, del Barrio Guaremal, cuando escucha que están golpeando a alguien, por lo que se asoma por la puerta de su vivienda y observa que los ciudadanos mencionados como CARLOS y LUIS, golpeaban con un objeto, (aparentemente una correa) al ciudadano J.A., acompañado por dos ciudadanos más; acto seguido el ciudadano J.A., salió corriendo hacia el callejón El Oso, lugar correspondiente a una zona boscosa, seguidos inmediatamente por los cuatro ciudadanos, no identificados plenamente por ésta; Esta versión es corroborada por la ciudadana la ciudadana N.C.M.Q., quien estaba en la casa de su progenitor, ubicada en el mismo sector; ésta de igual forma escucha que estaban pegando a alguien como con una correa, por lo que se asoma en la puerta de la casa y observa al ciudadano J.A., quien ya se encontraba caminando por un camino de tierra hacia el callejón El Oso zona boscosa adyacente al lugar, percatándose que tenía sangre por uno de de los pómulos y caminaba balanceándose, dicha ciudadana observa el trayecto del ciudadano J.A. percatándose que se introdujo hasta el final del mencionado callejón El Oso, así mismo se percata que éste está siendo seguido por dos jóvenes que no pudo visualizar bien ya que se encontraba oscuro, quienes de igual forma eran seguidos posteriormente por dos muchachos más; dicha situación le pareció extraña a la ciudadana N.C.M.Q., quien salió de la casa y permaneció afuera para ver que sucedía, al pasar aproximadamente una hora dicha ciudadana se percata que del callejón El Oso, salió un ciudadano que la misma conoce como C.E.C., quien de seguida se metió a la casa del progenitor de la ciudadana N.M., por lo que la misma ingresó también observando que C.E.C.M. tenía las manos llenas de sangre, la ciudadana alarmada le pregunta que había hecho y este le contesta “muera callada, que usted también tiene familia” , de igual forma llegó a la vivienda el ciudadano R.A.V.C., quien le reiteró que “se quedara tranquila, que muriera callada”, así mismo se presentó el adolescente IDENTIDA OMITIDA, en un estado bastante alterado, quien se sentó en una de las sillas de la casa, en donde pudo observar la ciudadana N.M. que éste tenía un cuchillo debajo de la franela que vestía. Lo anterior evidencia que el ciudadano mencionado como LUIS; estos cuatro (04) ciudadanos previa discusión con la ciudadana N.M., (la cual fue observada por la ciudadana C.G.), salieron de la vivienda de su progenitor momentos después; acto seguido la ciudadana N.M., se dirigió hasta la casa de la ciudadana C.G., a quien le cuenta lo ocurrido, y en compañía de ésta y de tres (03) ciudadanos más no identificados, salen por las adyacencias del lugar a los fines de tratar de ubicar al ciudadano J.A., encontrando solo los papeles del mismo regados por el lugar. Al día siguiente 06.03.04 el ciudadano A.J.T. bajó por su terreno a llevarles comida a los perros, encontrando el cadáver del ciudadano J.A. en el fondo del barranco totalmente quemado. Al haber ocurrido la muerte de J.A., de acuerdo al protocolo de autopsia y el acta de defunción que constan en las actas, concatenadas las exposiciones ante mencionadas se evidencia que efectivamente el adolescente (para la fecha de comisión del hecho) IDENTIDA OMITIDA se encontraban el compañía de dos hermanos uno llamado LUIS; y R.A.V.C. adultos y el otro sujeto llamado C.E.C.M., quienes previamente luego de una discusión LA VICTIMA, lo golpearon y condujeron al callejón el Oso, lugar donde se integra el adolescente, quien es observado por los testigos, escucharon gritos, y luego horas mas tarde llegan a la casa de N.C.M. quién indico Que dio al adolescente con un chuchillo lleno de sangre, que fue amenazada por los adultos que callara, y que al día siguiente corroboraron que J.A. había muerto encontrando su cadáver calcinado y mutilado. Su responsabilidad emanada del apoyo en la acción acompañando a los autores directos, en todo momento. Esta apreciación se confirma de acuerdo a su exposición en la sala al indicar “Si deseo admitir los hechos, pero debo resaltar que parte de la exposición de la Fiscal es mentira, porque en ningún momento tuve un arma blanca debajo de la camisa y si estuve ese día porque yo no iba a dejar a mi hermano Richard sólo, porque la idea de los otros dos era asesinar al occiso, es decir, C.J.C. y L.C.. Yo venia bajando con mi mama del liceo, como a las 8:00 p.m., y me conseguí a mi hermana, que estaba en la casa de un tío, y venían bajando ellos dos los cuales estaban tomados, por tanto, no tenia ni sangre, ni los objetos que menciona la Fiscal del Ministerio Público, yo no golpee al occiso, es decir, no lo toqué, acompañe a mi hermano a la casa y nos fuimos a dormir, como a las 9:00 p.m., luego los otros dos hermanos se fueron. Yo acompañe a los otros tres (03), incluyendo a mi hermano, en los hechos imputados, pero no hice nada. Vale destacar, que tengo mucho cargo de conciencia, ha cambiado mi conducta porque estoy prestando servicio militar desde el mes de septiembre del año pasado, y antes trabajaba en el campo en la localidad de Altagracia de la Montaña. Por último, estoy arrepentido de lo que hice y quiero que se me imponga la sanción que me corresponda, lo que lleva al convencimiento de quien decide, que IDENTIDA OMITIDA, tuvo pleno conocimiento del delito y su participación en los hechos es con el carácter de COMPLICE EN FORMA CORRESPECTIVA pues su intervención no fue decisiva ni necesaria debido a que aun sin su presencia el delito cometido se hubiera podido llevar cabo por la intervención los otros tres sujetos adultos, y se evidencia en que tuvo en su poder una de las armas sino, el arma homicida, apoyando la acción brindando compañía a los sujetos homicidas, y no impidiendo de ninguna manera el desenlace fatal que causo el delito investigado. Se destaca en este sentido que el imputado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, y así lo reconoció libre de apremio coacción y sin juramento lo que permite la aplicación del procedimiento alternativo solicitado.

La admisión fue realizada sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso y solicitan la imposición de la sanción en forma inmediata, acogiéndose en forma voluntaria a la formula de solución anticipada, este Tribunal da por acreditados plenamente los hechos objeto de la acusación Fiscal, y en consecuencia esta relevado de preservar el principio de la presunción de inocencia habiéndose declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la audiencia preliminar y por lo tanto es merecedores de la sanción respectiva con las rebajas establecidas en la ley a criterio discrecional del Juez bajo el principio de la proporcionalidad. Ciertamente Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y finalmente se encuentra plenamente acreditada la individualización de las conducta y la responsabilidad de ambos acusados en la medida de su culpabilidad.

En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por cada adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por los adolescentes, IDENTIDA OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad IDENTIDA OMITIDA, por cuanto fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, acto seguido al concedérseles el derecho de palabra reconocen haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, les fuera impuesta inmediatamente la sanción, procedió el Tribunal a emitir su fallo reservándose el lapso previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente, para su publicación en los términos siguientes:

El procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público y debidamente admitida.

  3. -Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

CAPITULO IV

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en helecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 ORDINAL 1° en concordancia con el Artículo 426 ambos del Código Penal reformado en virtud que la normativa vigente para la fecha de la comisión del delito imputado, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la vida. Se encuentra igualmente demostrado una vez a.l.f. de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue participe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad, y demostrado igualmente el grado de responsabilidad ya que de acuerdo al Código Penal se establece en el articulo 426 que en la concurrencia de varias personas en la muerte y no pudiera establecerse quien la causo, responderán con la misma pena correspondiente al hecho, pero con una disminución de una tercera parte, rebaja esta de acuerdo al sistema ordinario, pero en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas aplicables serán de acuerdo a su articulo 582 analizadas las formas accesorias de participación, y observado el grado de participación de acuerdo a la acción del adolescente imputado que de acuerdo a los hechos probados no fue decisiva en la ejecución del hecho, elemento que surge de su actuación ayudando, al acompañar a los coautores y apoyar su acción, lo cual lo convierte en cooperador del hecho, razones por las cuales ha de considerarse elemento fundamental para la aplicación del principio de la idoneidad de la sanción, correlacionada con la proporcionalidad, en la medida de la culpabilidad del adolescentes según quedo demostrado en la actuaciones de investigación, todo lo cual permite afirmar que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, cuya lesividad a los bienes jurídicos esta acreditada suficientemente en autos y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad de las adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva les ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que joven adulto, IDENTIDA OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad IDENTIDA OMITIDA, tiene 21 años, lo que significa que cuentan con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y al tener 14 años al momento de la comisión del hecho y se encuentran dentro del segundo grupo etareo, se aprecia que tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó reconocer la forma de su participación, y su intención de rectificar en la conducta. En relación a los esfuerzos por reparar el daño causado se observa que como primer indicio de su cambio de conducta, tal como lo exponen en la audiencia, se encuentra su afirmación de reconocer haber participado e infringido la ley y que desea una oportunidad para cambiar y desea continuar con su trabajo. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psicológicos que permitan a este Tribunal valorar los elementos circundantes al ámbito emocional, mental familiar y social, como para adecuar la sanción aplicable a la consideración de estos elementos, sin embargo aprecia que el grado de instrucción ACADEMICO del adolescente para la época era a penas cuarto grado de educación primaria, por lo que se aprecia que no tenia preparación educativa acorde a su edad, y desarrollo social en lugar de bajo estrato. Lo que si es cierto que el Ministerio Publico ha pedido LA SANCION DE privación de libertad, contemplada en el artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (5) años, pero considera quien decide, que de ordinario, la sanción aplicable para un adulto por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 408 ordinal 1 con la rebaja contemplada por la complicidad correspectiva señalada en el articulo 426 del Código Penal seria, seria de quince a veinte años de presidio, cuyo termino medio seria de diecisiete años y cinco meses, seria un definitivo de OCHO (8) AÑOS Dos meses y quince días. No obstante tratándose de responsabilidad penal de adolescentes el legislador ha establecido un MAXIMUM DE CINCO (5) años de SANCION privativa de libertad, y proporcionalmente al grado de intervención, en orden al proceso educativo y la magnitud del daño social causado procedente en derecho es una rebaja de un tercio 1/3 en cuando a la medida privativa de libertad, sin embargo es menester a los fines de lograr el desarrollo y madurez necesaria para una vida armónica en sociedad, estima quien decide, procedente aplicar en forma combinada la sanción privativa rebajada en un tercio, es decir, dos (2) años, y sucesiva en forma simultáneamente a cumplir dos (02) años de libertad asistida, y dos (02) años de reglas de conducta, que en lo sumo contribuirán al objetivo de la ley procurando el impulso de la intervención del equipo multidisciplinario de la libertad asistida permitirán conectar al adolescente con el objetivo fundamental del proceso, y las reglas de conducta que junto con la intervención de la familia permitan hacer prevalecer el carácter educativo de las sanciones para coadyuvar a su cambio conductual, y lograr el desarrollo en sociedad, lo que a criterio de quien decide se lograría con la sanción que le será impuesta. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por los adolescentes en el delito imputado como resultado de su comportamiento, y finalmente aplicando la rebaja contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con atención especial al grado de participación con carácter coautoría y la Ley especial que nos ocupa en cuanto a las pautas para la determinación y aplicación de la sanción en su parágrafo primero indica que el Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, por lo tanto se impondrá las sanciones sucesivamente y, decide imponerle al joven ADULTO SEÑALADO, DOS (02) AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE Y UNA VEZ CUMPLIDA ESTA SANCIÓN SE CONDENA SIMULTANEAMENTE A CUMPLIR DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, Y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, todo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 ORDINAL 1° en concordancia con el Artículo 426 ambos del Código Penal reformado en virtud que la normativa vigente para la fecha de la comisión del delito imputado. Y así se declara. Las reglas de conducta fijadas por este Tribunal son las siguientes: las cuales consisten en que el joven adulto 1.- No podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; 2.- Tiene Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal, 3.- Prohibición de reincidir en delitos conexos; 4.- Prohibición de reunirse con personas proclives al delito; 5.- Debe presentar constancia de trabajo cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución; 6.- Debe presentarse ante el Tribunal de ejecución, cada treinta (30) días. 7.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan o se ingieran bebidas alcohólicas o se consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: SANCIONA al adolescente IDENTIDA OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad IDENTIDA OMITIDA, de catorce (14) años de edad para el momento de la comisión de los hecho y actualmente veinte (20) años de edad, IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA). a cumplir la DOS (02) AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE Y UNA VEZ CUMPLIDA ESTA SANCIÓN SE CONDENA SIMULTANEAMENTE A CUMPLIR DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, Y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, todo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 ORDINAL 1° en concordancia con el Artículo 426 ambos del Código Penal reformado en virtud que la normativa vigente para la fecha de la comisión del delito imputado, en perjuicio de J.A.A.M., delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 620 literales “F, D Y B” en relación con los artículos 628, 626, y 624 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron todas las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese A la victima.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, Sección Adolescentes, a los Dos (2) días del mes de M.d.D.M.N. (2009), a las 11:30 a.m. Años l98 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.S.R. EL SECRETARIO

Abg. M.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. M.R.

Causa 1C 033-03

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