Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005731

ASUNTO : BP01-P-2006-005731

Visto el escrito presentado por la Dra. L.M., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado J.C.M.S., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y solicita para el mismo la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada J.M.P., previamente designada, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En relación al procedimiento, se califica la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.

SEGUNDO

De la revisión de las actuaciones se observa que al Folio 03, cursa Acta Policial, suscrita por el Agente. M.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde manifiesta que el día 12-07-2.006, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de una unidad, por la Calle N° 06, Vereda 45, Sector I, de Tronconal III, logró avistar a un ciudadano que al notar la presencia Policial optó por caminar de manera apresurada, se le dio la voz de alto, previa identificación, acatando él mismo el llamado, que se procedió a pedirle colaboración a un ciudadano que transitaba por la referida Vereda, persona ésta quien se negó por temor a represalias, lo que posteriormente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 205 a realizar la respectiva Inspección personal, incautándole en sus partes intimas a la altura de la cintura del lado derecho Un (1) Arma de Fuego, tipo: Escopetín, sin marca visible, calibre 12, serial N° 60037, en estado oxidado y cacha de material sintético de color negro, contentiva en su interior de Un (1) cartucho del mismo calibre percutido y dentro del bolsillo del pantalón del lado derecho, se le incauto un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como J.C.M.S.. Elemento este de convicción, en contra del imputado J.C.M.S., al encontrase incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, siendo este un hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita. Lo que a criterio de este Tribunal, es procedente Decretar a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.-Presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días, en horario comprendido entre las 8:30Am y las 3:30PM 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Anzoátegui. 3.- Prohibición de portar arma.

TERCERO

Por lo que se desestima la solicitud de la Vindicta Publica de decretar medida de privación Judicial de Libertad, en virtud de no estar acreditado peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así, mismo se desestima la solicitud de nulidad formulada por la Defensa Publica por los argumentos antes expuestos.

CUARTO

Remítase Oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participándole la decisión dictada por este Juzgado. Así mismo líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines de informar sobre las presentaciones del imputado de autos. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado J.C.M.S., quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.931.401, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-07-1.970, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de los ciudadanos J.M. y R.S., residenciado en la Calle 08, Casa N° 18, Vereda 01, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

Dra. B.A. MELENDEZ

EL SECRETARIO,

Abog. D.G.

BAM/raquel

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