Decisión nº 2C-1077-09 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA N° 2C-1077-09

JUEZ: Dra. M.T.S.O.

FISCAL: DRA. M.T., 18° del Ministerio Público

VICTIMA AUTOMERCADOS UNICASA

DEFENSA: Dra. C.P.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: R.I.

SECRETARIA: Abg. K.S.

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día DE HOY, MIERCOLES diez (10) de junio de 2009, la joven, IDENTIDAD OMITIDA, se acogiò al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:

CAPÌTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

IDENTIDAD OMITIDA.

CAPÌTULO II

LOS HECHOS

En fecha 31 de Diciembre de 2007, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, la ciudadana R.A.L., de 50 años de edad, quien se desempeñaba para la fecha como jefa de línea del automercado Unicasa, ubicado en el centro comercial Guatire-Plaza, al momento que se disponía a cambiar varios cupones de bonos de alimentación, se dirige hasta donde se encuentra la cajera siete del automercado de nombre Carmen, se percata en ese instante que la joven se encontraba facturando por esa caja una cantidad voluminosa de artículos de alimentos, al observar los productos los mismos no se ajustaban a la cantidad que iba ser cancelada, al momento de dirigirse a la cajera y hacerle la pregunta del faltante esta le responde que la joven que se encontraba realizando la compra le efectuaba el pago por parte, y le había cancelado con efectivo y la otra parte la cancelarla con tarjeta de debito, la ciudadana R.M., no se convence de la respuesta por la ciudadana que fungía como cajera, le solicita que le haga un arqueo o inventario de la caja reflejando una diferencia muy elevada en dinero y existía una diferencia entre lo cancelado y lo que se disponía a llevarse en productos alimenticios. En ese momento el ciudadano EDWUARD RONDON se comunica con funcionarios adscritos a la policía municipal de Zamora, quienes se encontraban de servicio y de ronda cerca del automercado, manifestándoles a los referidos funcionarios que era lo que estaba sucediendo, Proceden a efectuar la aprehensión a la persona que fungía como cajera que luego de las investigaciones resultó ser la progenitora de la joven que se encontraba realizando la compra. Los funcionarios actuantes proceden a practicar la detención de dos personas que se encontraban dentro del establecimiento comercial, por cuanto la misma se encontraba cancelando la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares novecientos treinta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos, entre productos perecederos, donde aparecen detallados en la factura N° 00117682, de fecha 31-12-07, quedando dicha factura anexada a las diligencias, se anexa otra factura N° 00117688, con otra cantidad de productos que no estaban siendo registrados por la máquina destinada para ello, que posteriormente fueron entregados al ciudadano S.D.S., Gerente General del Automercado, acompañado por el ciudadano EDWUARD RONDON, jefe de seguridad del referido establecimiento, donde aparecen reflejados y subrayados en la última factura referida. Se procedió a la verificación de los productos con ambas facturas, se pudo determinar que efectivamente los productos de la cesta básica eran sustraídos por estas dos personas de sexo femenino, por cuanto la adolescente investigada es hija de la ciudadana quien cumplía funciones como cajera del automercado.

CAPÌTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:

  1. - Acta policial de fecha 31 de diciembre de 2007.

  2. Acta de entrevista de la ciudadana R.A.L. titular de la cèdula de identidad No. 13.112.749.

  3. - reconocimiento y avaluo real signado con el No. 9700.048 de fecha 02 de enero de 2008 suscrito por el experto D.S..

CAPÌTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el joven imputado perpetró el delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que la adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público ADMITIO que ella había participado en el hecho punible que le imputó la fiscalía.

A.d.e. caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es la adolescente supra identificada, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para la joven que se encuentra incursa en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.

Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que la joven tienen responsabilidad penal en el presente caso. Dado que la adolescente admitió haber cometido los hechos así como el delito tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que les corresponda.

SANCIÒN

A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la LOPNA, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del adolescente

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida

g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial

En primer término el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme a lo narrado en las actas procesales y a la admisión efectuada por el propio adolescente.

La misma joven admitió los hechos, así que quedó comprobada la participación de ella misma en el hecho, así como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, el hecho punible no es de los considerados por el legislador de extrema gravedad, tan es asì que el legislador por vía excepcional no lo sancionó con medida privativa de libertad.

La responsabilidad de la adolescente viene determinado a que el delito fue cometido solamente en grado de complicidad

La proporcionalidad de la medida se evidencia repetimos por que el legislador consagra para este tipo de medidas, esto es, SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, en virtud de la no gravedad del mismo.

En cuanto a la edad de la joven, la misma se encuentra en el segundo grupo etareo con plena capacidad para cumplir una sanción privativa de libertad.

Se toma en consideración y es menester en primer término imponer una sanción no privativa de libertad, dado el hecho y muy especialmente el daño social ocasionado.

Por último, dado que la joven admitió los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar cuando la misma se acoge a la figura de la admisión de los hechos, considera quien aquí decide, que al admitir la joven su participación en el delito y librar a todo el aparato jurisdiccional, incluida la víctima de la celebración de un juicio, en virtud del principio educativo de este proceso penal, es proporcional y ajustado a derecho conceder la rebaja de la sanción, tomando en consideración las particularidades del caso y tomando en consideración en el caso concreto, la gravedad del delito, el daño social ocasionado y el grupo etareo al cual pertenece la adolescente lo pertinente es desapartarse de la sanción solicitada por la representación fiscal, ateniéndonos al principio de proporcionalidad que rige en el proceso penal. ASI SE DECIDE.-

CAPÌTULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 462 concatenado con el artículo 84 ordinal 3 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, el hecho resultó demostrado en fecha 31 de Diciembre de 2007, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, la ciudadana R.A.L., de 50 años de edad, quien se desempeñaba para la fecha como jefa de línea del automercado Unicasa, ubicado en el centro comercial Guatire-Plaza, al momento que se disponía a cambiar varios cupones de bonos de alimentación, se dirige hasta donde se encuentra la cajera siete del automercado de nombre Carmen, se percata en ese instante que la joven se encontraba facturando por esa caja una cantidad voluminosa de artículos de alimentos, al observar los productos los mismos no se ajustaban a la cantidad que iba ser cancelada, al momento de dirigirse a la cajera y hacerle la pregunta del faltante esta le responde que la joven que se encontraba realizando la compra le efectuaba el pago por parte, y le había cancelado con efectivo y la otra parte la cancelarla con tarjeta de debito, la ciudadana R.M., no se convence de la respuesta por la ciudadana que fungía como cajera, le solicita que le haga un arqueo o inventario de la caja reflejando una diferencia muy elevada en dinero y existía una diferencia entre lo cancelado y lo que se disponía a llevarse en productos alimenticios. En ese momento el ciudadano EDWUARD RONDON se comunica con funcionarios adscritos a la policía municipal de Zamora, quienes se encontraban de servicio y de ronda cerca del automercado, manifestándoles a los referidos funcionarios que era lo que estaba sucediendo, Proceden a efectuar la aprehensión a la persona que fungía como cajera que luego de las investigaciones resultó ser la progenitora de la joven que se encontraba realizando la compra. Los funcionarios actuantes proceden a practicar la detención de dos personas que se encontraban dentro del establecimiento comercial, por cuanto la misma se encontraba cancelando la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares novecientos treinta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos, entre productos perecederos, donde aparecen detallados en la factura N° 00117682, de fecha 31-12-07, quedando dicha factura anexada a las diligencias, se anexa otra factura N° 00117688, con otra cantidad de productos que no estaban siendo registrados por la máquina destinada para ello, que posteriormente fueron entregados al ciudadano S.D.S., Gerente General del Automercado, acompañado por el ciudadano EDWUARD RONDON, jefe de seguridad del referido establecimiento, donde aparecen reflejados y subrayados en la última factura referida. Se procedió a la verificación de los productos con ambas facturas, se pudo determinar que efectivamente los productos de la cesta básica eran sustraídos por estas dos personas de sexo femenino, por cuanto la adolescente investigada es hija de la ciudadana quien cumplía funciones como cajera del automercado. SEGUNDO: SE ADMITEN de conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio Del Funcionario Experto D.S., adscrito a la división Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guarenas, quien practicó las experticias de Reconocimiento y Avalúo Reales a la mercancía que fue sustraída del supermercado unicasa con sede en Guatire. 02. Testimonio del Funcionario Detective C.D., adscrito a la Policía Municipal de Zamora, quien depondrá en su condición de funcionario aprehensor. 03.- Testimonio del Funcionario AGENTE L.G., adscrito a la Policía Municipal de Zamora, quien depondrá en su condición de funcionario aprehensor. 4.- Testimonio del Funcionario DETECTIVE ALEXSON LANDAEZ, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, quien depondrá en su condición de funcionario aprehensor. 5.- Testimonio de la Ciudadana R.A.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-13.112.749, en su condición de empleada y conocedora de los hechos. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL SIGNADO CON EL Nro. 9700-048-47, de fecha 02 de enero de 2008, Experto D.S., adscrito a la División Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guarenas, (folios 67 al 71 de las actas que cursan al expediente). 2.- RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL SIGNADO CON EL Nro. 9700-048, de fecha 02 de enero de 2008, Experto D.S., adscrito a la División Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guarenas (folio 72 de las actas que cursan al expediente). Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor del adolescente sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente al adolescente acusado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expone: “Yo admito los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, pido se me sancione en éste acto”, es todo, CUARTO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. M.T. quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo manifestado por el acusado”, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Representada por la Dra. C.P., quien expone: “Oída la exposición de la adolescente solicito conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto la misma ha asumido su responsabilidad en el presente caso y se siente arrepentida por lo ocurrido, pido se le rebaje la sanción solicitada por el Ministerio Público conforme a las reglas del principio de la proporcionalidad y conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Tutela Judicial efectiva, así mismo consigno en este acto constante de cuatro (04) folios útiles en copia simple lo siguiente: C.d.T. a nombre de mi patrocinada, C.d.I. en el Instituto Universitario de Tecnología R.B. FOMBONA, TITULO DE BACHILLER MERCANTIL MENCIÓN CONTABILIDAD y Constancia de realizado curso como ASISTENTE ADMINISTARTIVO DE EMPRESAS, es todo”. QUINTO: Oída la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 462 concatenado con el artículo 84 ordinal 3 todos del Código Penal, en perjuicio de supermercado Unicasa, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 462 concatenado con el artículo 84 ordinal 3 todos del Código Penal, en perjuicio de supermercado unicasa, a cumplir la SANCIÓN de UN (01) AÑO DE L.A., delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “D” en relación con el artículo 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal.

Regístrese, diarìcese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), siendo las tres (03:00) horas de la tarde.

LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg K.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg K.S.

Exp 2C-1077-08

MTSO/mtso.-

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