Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 15 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008781

ASUNTO : BP01-P-2006-008781

Visto el escrito presentado por la Dra. R.P.M., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano LORD J.R.G., por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LA VIA PUBLICA, VILIPENDIO y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los Artículos 357, 222 numeral 1, y 483, todos del Código Penal, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por los Defensores de Confianza DRES. J.L. Y W.R., este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Se desprende del acta policial cursante al folio cuatro y al Cinco del expediente, de fecha Catorce de Septiembre de 2006, suscrita por el Teniente (GN) A.J. GUEVARA MEDINA, Adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, quien informa que el día Catorce de Septiembre, aproximadamente a las Cinco de la Mañana se dirigió hacia la autopista R.B. deB., específicamente a la Alcabala de la Policía Municipal de Bolívar, en el Sector el Viñedo, donde el funcionario en compañía de el Sargento Segundo (GN) E.B. y otros funcionarios adscritos a ese Organismo procedieron a controlar el tráfico vehicular, presumiéndose la presencia de personas con intenciones de alterar el orden público, observando a una persona de la vía que no se identificó y nos manifestó que se encontraba un grupo de personas manifestando a la altura de la estación de Servicio Oasis obstaculizando así la vía en sentido Barcelona-El Viñedo, dirigiéndose los funcionarios al sitio constatando que se encontraba un grupo de aproximadamente treinta y cinco personas, colocando la cantidad de diecisiete vehículos a lo ancho de la vía ocasionado una tranca vehicular, ocasionado retraso en el normal desenvolvimiento, procediendo a indagar el motivo de la manifestación, conociendo que las personas pertenecen a las empresas petroleras Súper Octanos y Súper Metanol, donde uno de ellos identificado como LORD J.R.G., se resistía a deponer su actitud ya que el resto de las personas prestaron su colaboración, este ciudadano se identificó como miembro del Sindicato de Obreros y Empleados se Super Octanos y Super Metanol, continuando en forma agresiva al ofender al funcionario, profiriendo palabras desafiantes mientras emitía gestos de manos con amenazas, procediendo a detenerlo preventivamente; por lo que se califica la aprehensión del imputado de actas como flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el Procedimiento Ordinario en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ante la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado: LORD J.R.G. y no encontrándose demostrado el peligro de fuga, ni obstaculización en el presente proceso se DECRETA LA APLICACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3º y 5° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistes en 1°) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la Autorización del Tribunal. TERCERO: Se acuerda oficiar a Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado LORD J.R.G.. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Publico, a los fines de continuar con la averiguación y obtener la verdad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado LORD J.R.G., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 11.416.917, nacido el 01/07/1972, de 34 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Ingeniero en Mantenimiento, hijo de J.R. (v) y A.G. (v), residenciad Parque residencial Los Vídriales, Transversal 04, Casa 186, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito OBSTACULIZACIÓN DE LA VIA PUBLICA, VILIPENDIO y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los Artículos 357, 222 numeral 1, y 483, todos del Código Penal. Líbrese el oficio respectivo Al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado, quien saldrá del recinto de este Despacho. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),

DRA. B.A. MELENDEZ

EL SECRETARIO

ABOG. J.G.

BAM/yuneiry

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