Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 15 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004810

ASUNTO : BP01-P-2005-004810

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Dra. N.E. VACA GARCÍA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado N.J.R.N., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.188.395, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos E.R. (v) y E. deR. (df), residenciado en la Calle S.E., Casa Nº 10, Las Carmelitas, Sector San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del hoy occiso J.R.V..

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

El día 16 de Octubre del año 2003, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe de la distribución de la Fiscalía Superior, expediente relacionado con el fallecimiento del ciudadano J.R.V., quien era funcionario activo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien presentaba herida por arma de fuego, hecho éste acontecido el día 11 de Octubre del año 2003 en el Sector la Orquídea, la Quebradita de San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Dicha investigación, se inició por trascripción de novedad efectuada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el día 11 de Octubre del año 2003. En esta misma fecha, ese Cuerpo Policial levanta acta policial donde deja constancia que se trasladaron al sitio donde ocurrió el hecho y efectuaron Inspección Ocular y se entrevistan con el hoy imputado N.J.R., quien les manifestó que aproximadamente a las tres horas de la mañana del día 11 de Octubre del año 2003, se presentó con su hermano a la residencia de su papá, ubicada en la dirección antes mencionada y estuvieron efectuando varios disparos al aire, para verificar sus armas de fuego, luego se trasladó al baño a realizar una necesidad fisiológica y pasado un minuto escuchó sonar un disparo lejano y al salir del baño consiguió a su hermano sentado y con la cabeza apoyada en una mesa, por lo que imaginó que se había quedado dormido y optó en acostarse, luego a las seis horas de la mañana lo despertó su papá para decirle que a su hermano lo habían matado, por lo que notificó a la policía. Es importante hacer notar que el acusado estando en el sitio del suceso de acuerdo a todas las entrevistas rendidas, en el presente expediente no percatándose en ningún momento del deceso de su hermano, aunado a que este abandono el sitio se baño, se baño recolecto las evidencias para luego llegar con la comisión policial y entregárselas. Aunado a lo antes expuesto el testimonio del imputado (no hay coherencia) con los hechos acontecidos donde perdiera la vida J.R.V., toda vez que del protocolo de autopsia practicado presenta una herida por arma de fuego de proyección única en el brazo derecho (cara posterior) con orificio de salida en la cara anterointerna del mismo brazo y reentrada en tórax, el proyectil se dirige a la izquierda atrás y abajo; lo que evidencia que el disparo lo recibió observando al disparador de una manera instintiva, de acuerdo a lo establecido en la trayectoria balística, lo que demuestra fehacientemente que el occiso no pudo haber recibido el disparo a una distancia superior o mayor de cuatro (4) metros como se hace ver en los testimonios de los ciudadanos R.C.N. y el mismo hoy imputado

; y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 03, RESUELVE:

PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones opuestas por el defensor del acusado contenidas en el numeral 4º del artículo 28 literales c, d, e, i, del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, en cuanto al literal c, que de los hechos narrados en autos, y de las diligencias practicadas por los organismos policiales competentes se desprende el carácter penal de los mismos, es decir, la investigación se relaciona con el hecho donde resultara una persona muerta. El literal d, relativo a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, tiene que ver con la existencia de una norma legal que deroga de manera singular el carácter delictivo de ciertos hechos concretos, es decir, elimina la base normativa de la persecución penal lo que obviamente no es aplicable al caso en concreto. En cuanto al literal e, que se refiere al cumplimiento de requisitos de procedibilidad para el correcto ejercicio de la acción penal, tampoco se colige que sea aplicable al caso que se enjuicia. El Literal i, hace referencia a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, y tal como se evidencia de la redacción de la norma, tratase de aquellos requisitos que no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos, en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 IBIDEM, lo que tampoco se evidencia en el caso en comento, ya que con respecto a la falta del requisito que argumenta la defensa contenido en el ordinal 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, tal como lo señalaremos más adelante que existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, por lo que se declara SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO solicitado con base a las excepciones opuestas.

PRIMERO

En relación a la solicitud de la defensa de que no se admita la acusación presentada por la Vindicta Publica, ya que en el escrito respectivo se viola lo establecido en el ordinal 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se violenta el ordinal 2 del articulo 331 Ejusdem, ya que el Ministerio Publico tiene que relatar en su libelo acusatorio de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se atribuye al imputado, y subsumir la conducta de este, en el supuesto de hecho de la norma de la ley sustantiva penal, no desprendiéndose ninguna conducta punible por parte de su representado ni siquiera un indicio del tipo penal de Homicidio Agravado, por lo que se viola el ordinal 6 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la conducta de su defendido no es de carácter punible, esta Juzgadora observa que revisado el escrito fiscal relativo a la acusación en cuanto al cumplimiento de las formalidades requeridas en el articulo 326 Ejusdem, encuentra que en capitulo II, se hace una relación clara y precisa del hecho atribuido al imputado, lo que de igual forma se desprende de los fundamentos de la imputación enumerados en el respectivo capitulo y por los cuales la Vindicta Publica, subsume los hechos en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto en el articulo 407 del Código Penal.

SEGUNDO

Se opone la Defensa Privada a la admisión de las pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que en su opinión no se describe un hecho punible en el escrito acusatorio, lo que fue resuelto al proveerse en la excepción prevista en el literal c del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, Dejándose establecido que el hecho punible descrito en las actas procesales fue tipificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como HOMICIDIO AGRAVADO, y la afirmación de que el imputado no conoce el hecho punible sobre el cual ejercer su defensa material y técnica, es a todas luces inconcebible, pues el mismo ha tenido acceso a la investigación debidamente representado por su defensor de confianza, cuestión que no se haya contradicha en las actuaciones, por lo que se declara SIN LUGAR LA solicitud, de la defensa.

TERCERO

En relación a la nulidad fundamentada por la defensa en los artículos 190, 191 195 y 196 de nuestra ley penal adjetiva, por violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que el escrito acusatorio indica en el capitulo II, que la Fiscalía 20° del Ministerio Público, conoció de la causa en fecha 16-10-2003, lo cual afirma la defensa es falso, ya que al folio N° 02, con fecha 11-10-2003, riela oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público y recibido en dicho organismo, y al folio 41 cursa orden de inicio de la investigación de la mencionada fiscalía, lo que contradice a su modo de ver el articulo 283 Ejusdem, por lo que las diligencias realizadas, entre las mencionadas fechas, nunca tuvieron la supervisión y control de la Fiscalía, esta Juzgadora es del criterio, que el Código Orgánico Procesal Penal, no expresa en parte alguna, que la fiscalía deba dictar una resolución o sea una auto de inicio de proceder a la fase preparatoria, como en el pasado con el Código de Enjuiciamiento Criminal, de manera, que aun cuando tal auto no existiera de forma escrita ello no invalida de manera alguna las actuaciones policiales que sirvieron de base al actual proceso penal, ya que lo que expresan los articulo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el Fiscalía del Ministerio Público “..dispondrá” que se practiquen las diligencias pertinentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible y las responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, relacionados con la perpetración, debiendo los organismos policiales actuar sin perdida de tiempo para la practica de las diligencias urgentes y necesarias, no evidenciándose que la policía actuara sin consentimiento y dirección del Ministerio Publico. Por otra parte afirma la defensa, que la fiscalía trascribió en el escrito acusatorio solo parte de la declaración de la ciudadana Y.D.C. BOTINI FRANCO, y obvio que la mencionada declaro el día 21-11-2003, según acta de entrevista que riela al folio 50 de la causa, y en base a tal declaración fue por lo que solicito, se declarara a una lista de personas tal y como consta en lista que riela al F.-43, y sin embargo la Fiscalía negó tal solicitud, habiendo acudido la defensa ante un tribunal de control que insto a la representación Fiscal a practicar tales diligencias, respecto a este alegato observa este Juzgado, que a los folios 65 y 66 rielan actas policiales sobre las diligencias practicadas para la localización de las personas identificadas como “CARLITO”, ALEX, I.G. y C.M., de igual manera al folio N° 70, aparece oficio de la Fiscalía del Ministerio Público, al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 17-03-2004, en la cual encomienda diligencias a efectuar en el caso. Constando en el folio 148 boleta de notificación de fecha 26-07-2005, debidamente firmada en fecha 22-08-2005, expedida por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, concediéndole un plazo a la Defensa para que consignara las identificaciones completas y direcciones exactas de las personas que se mencionan en el escrito presentado a tal fin por la defensa, para ser evacuados por el despacho, siendo que el abogado, ratifico las mismas direcciones contenidas en la solicitud de fecha 08-09-2005, negando las diligencias la representación fiscal, en base a que los testigos no presentan direcciones exactas y no ser testigos presenciales de los hechos; en este sentido se observa que la Vindicta Publica dejo constancia expresa tal como lo estable el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de su opinión contraria en cuanto a la practica de las diligencias solicitadas, no existiendo ninguna otra diligencia ulterior a la nombrada, donde se mostrara la inconformidad a lo resuelto por la representación fiscal, amen, de que se pudo haber hecho uso, a criterio de este Tribunal de los recurso legales y constitucionales si se creía lesionado por la decisión fiscal. Por las razones antes señaladas se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la Defensa Privada, ya que considera esta juzgadora que no existe violación de los derechos y garantías que conciernen al imputado en cuanto a la intervención asistencia y representación, ni inobservancia o violación de los derecho y garantías fundamentales, que son inherentes al mismo. En cuanto a los dichos de los testigos y observaciones respecto a los mismos, todo esto es materia propia del debate del juicio Oral y Publico, en el cual se ejerce el principio de contradicción y se terminan de formar las pruebas ofertadas y admitidas por el tribunal de Control.

CUARTO

Por todo lo antes expuesto Se ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal presentada en contra del imputado N.J.R.N. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 409 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.V. (occiso), por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, relacionadas con expertos, testigos y pruebas documentales que fueron debidamente explanadas en este acto por el Ministerio Público, por ser las mismas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, y estar directamente relacionados con el objeto del proceso.

SEXTO

Se acuerda el Principio de Comunidad de las pruebas solicitada por la Defensa Privada del imputado en este auto así como las testificales y documentales ofertadas por ser las mismas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

SEPTIMO

En relación a la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal considera improcedente dicho pedimento, en razón de la conducta desplegada por el hoy acusado, quien ha evidenciado con la misma su voluntad de someterse a la persecución penal, acordándose mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad

OCTAVO

Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra del hoy acusado N.J.R.N. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 409 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.V. (occiso), todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de éste Circuito Judicial Penal, y se insta al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se deja constancia que dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. B.A. MELENDEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. D.G.

BAM/raquel

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