Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 27 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009145

ASUNTO: BP01-P-2006-009145

Visto el escrito presentado por la Dra. NORA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado A.J.R.A., a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, abogado NELSON PARRA JIMENEZ, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Cursa acta policial al folio tres (03) de las actuaciones, de fecha 26-09-2006, suscrita por el funcionario E.L., adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio sotillo, el cual expresa lo siguiente: “Siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en el punto de control, ubicado en el semáforo de la Plaza Las Banderas…en compañía del funcionario Agente C.T., quien se encontraba parado al frente del Edificio Fundaudo, observando que se aproximaba un vehículo tipo camión, con su respectiva batea de carga, que de manera irresponsable desatendió las indicaciones del semáforo, quien debido a su imprudencia, casi colisiona con un vehículo que iba transitando por el lugar. En vista de eso, el funcionario C.F., le hace señas a los fines que se detenga, por cuanto el mismo se encontraba en el sentido en el cual casi se detuvo, y cuando mi compañero se acerca a la puerta del vehículo, el conductor del mismo aceleró la marcha, cayendo mi compañero al suelo, y dado a que la luz del semáforo se encontraba en rojo, a la unidad camionera se le atravesó un vehículo que le correspondía el paso, aprovechando mi compañero para levantarse y montarse nuevamente en el estribo de dicho camión, acelerando la marca el conductor, indicando mi compañero que detuviera la marcha del vehículo. En vista de lo observado, corrí hacia donde emprendía la marcha el camión, atravesándose en ese instante un vehículo particular, en el cual se desplazaban el Inspector Jefe C.M. y el Agente J.S., deteniéndose, en vista de lo anterior, el conductor del camión, a quien se le conminó a que se bajara de la unidad, quien lo hizo en forma grosera, profiriendo amenazas e insultos en contra de los funcionarios que nos encontrábamos presentes, y al momento de intentar realizar la revisión corporal al sujeto, el mismo se tomó agresivo, solicitando vía radiofónica el apoyo de las unidades patrulleras, a través de nuestra central radiofónica….logrando dominar al ciudadano, procediendo a la revisión del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo aprehendido e impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 125 del referido código, quedando identificado como A.J.R.A.. De igual modo, efectuamos la revisión del vehículo….el cual quedó descrito de la siguiente manera: Placas 75W-FAE, marca MACK, tipo CHUTO, Serial de Carrocería 1M1AA13Y1WW095408, Año 1998, con su respectivo remolque tipo Batea, Uso Carga, color amarillo, año 1981, modelo 5B601300-3, Marca Orinoco, placas 911-ACO, serial de carrocería SB3630R2624, no encontrando dentro del mismo ningún objeto de interés criminalístico; con lo dicho por la ciudadana ZAIRA DEL VALLE T.G., quien entre otras cosas expuso: “...trasladando al funcionario lesionado hasta la clínica J. deN., siendo atendido por el médico de guardia, quien nos manifestó que el mismo presentó FRACTURA EN LA MESETA TIBIAL MEDIA DERECHO, quedando recluido en dicho centro asistencial….”, así mismo cursa constancia médica expedida por Clínicas Populares “Barrio Adentro”, correspondiente al ciudadano C.F.; y en razón de que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, esto es: Existe un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos; existiendo fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado, observando de igual manera que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en base al ordinal 2° del artículo 251, por la pena a imponer, se procede a otorgar medida menos gravosa al imputado de autos, de las previstas en los ordinales 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: Presentaciones cada quince (15) días ante este Despacho y prohibición de comunicarse con los familiares de la victima.

TERCERO

Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, a los fines de que el Ministerio Público, prosiga con la investigación y obtenga la verdad de los hechos, como finalidad de esencial del proceso, de conformidad con los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena librar oficio al Jefe del Puesto del Módulo del Instituto Nacional de Transporte y T.T. deP.L.C., a los fines de participarle sobre la libertad del referido imputado, quien saldrá del recinto de este Tribunal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones del referido ciudadano.

RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.I. por IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado A.J.R.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la Cédula de Identidad N° 11.190.559, nacido el 02-12-70, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio bandolero (conductor), hijo de los ciudadanos C.D.R. y J.A., residenciado en la Urbanización La Concordia al frente del C.I.C.P.C., Barinas, Teléfonos 072-735525108, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.F.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. A.C.V.

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