Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 16 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008825

ASUNTO : BP01-P-2006-008825

Visto el escrito presentado por la Dra. R.P.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado J.L.A.V., a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, así como también el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. R.A.C., previamente designado; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalía respectiva.

SEGUNDO

Se observa que durante la presente Audiencia, la Vindicta Pública, ha solicitado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado de autos, imputándole formalmente la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal Vigente; Por lo que el despacho procede a examinar los supuestos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa: Que existe un hecho punible cuya precalificación se acoge en esta audiencia; el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho precalificado, a saber 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Septiembre de 2006 (folios 4 y vuelto); suscrita por el funcionario L.R., adscrito a la Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras particularidades menciona que: “..nos abordó un ciudadano de nombre M.M., quien nos informó que un sujeto… le había hurtado de su carro un radio reproductor y que posiblemente se encontraba en las cercanías del sector… pudimos apreciar que el sujeto tenía en su poder un radio reproductor para vehículo en una caja de color negro…”; 2.- Denuncia de fecha 15-09-2006 interpuesta por el ciudadano M.G., cursante a los folio 5 y vuelto, en la cual hace mención que: “…Me encontraba reparando mi vehículo al frente de mi casa, en ese momento entré a buscar una herramientas para instalarle un radio reproductor que había comprado unos meses atrás. Al regresar con las herramientas vi a u sujeto de color de piel morena, vestido con franela roja y jeans negro, llevándose el reproductor debajo del brazo. Le grité para que desistiera de su acción pero este emprendió la huida en velóz carrera. Yo me le pegue atrás y en ese preciso instante pasaba por el sector una patrulla de este cuerpo policial, le informé de lo sucedido a la respectiva comisión, quienes salieron en su búsqueda. Me enteré que lo habían agarrado y me trasladé hasta aquí para denunciarlo…”; considerando esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y verificados los requisitos se procede en base al encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar al ciudadano J.L.A.V., plenamente identificado en actas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las previstas en el ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado J.L.A.V., venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 22.842.161, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-05-1984, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de D.A. (v) y de L.V. ramos (v), residenciado en Calle Principal Volcadero N° 30 cerca de la cancha Guanta, Estado Anzoátegui; todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Así se decide.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA.

DRA. B.A. MELENDEZ.

SECRETARI0 DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR FARIAS.

BAM/griselda

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