Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 20 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: MP21-P-2014-006050

IDENTIFICACIÓN TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. J.A.M.G..

SECRETARIO: ABG. C.A.G.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. RUBÍ MUÑOZ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DEFENSA: DRA. Y.S., DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 6 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

IMPUTADO: G.E.B.O., titular de la cédula de identidad V-13.855.698.

Realizada como fuera en fecha 20 de noviembre de 2014, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2014-006050, seguido en contra de los ciudadanos G.E.B.O., este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo I

IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al aprehendido, quien suministra los siguientes datos personales: G.E.B.O., cedulado V-13.855.698, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13/01/1977, de 37 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Taxista, hijo de A.B. (F) y de M.d.B. (F),residenciado en: Autopista Charallave-Ocumare, Urbanización Viviendas de Salamanca, Sector D, Calle 3, Casa Nº 113, Municipio S.B.d.E.B. de Miranda, Teléfono. 0426-214.2860.

Capítulo II

DE LA APREHENSION

En cuanto a la aprehensión del ciudadano G.E.B.O., antes identificado es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razonesdeterminadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención del ciudadano G.E.B.O. cursa en autos acta policial, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte del supra mencionado y en consecuencia inicia un proceso en contra del mismo; En consecuencia, este Juzgador una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que el ciudadano supra mencionado fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, este Tribunal consideró y calificó como flagrante dicha aprehensión; y así se declara.

Capítulo III

DE LA IMPUTACION FISCAL

En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resulta aprehendido del ciudadano G.E.B.O., así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal., y así se decide.

Capítulo IV

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA

En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:

De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…

Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de la imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso al imputado G.E.B.O., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) Meses; y numeral 9: la obligación de consignar ante este Tribunal Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta y C.d.T. y/o Estudios.

Capitulo V

DEL PROCEDIMIENTO APLICADO

Imputado como fuera del ciudadano G.E.B.O., por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, es imperativo entrar a a.l.s.q. establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual reza lo siguiente:

Artículo 354. —El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de este procedimiento se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento especial y por cuanto se encuentran cumplidos lo supuestos señalados en la norma antes trascrita, este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose en consecuencia la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano G.E.B.O., plenamente identificados, cumplir esta con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal..

PRIMERO

Se le impone al ciudadano G.E.B.O., ampliamente identificadas en autos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) Meses; y numeral 9: la obligación de consignar ante este Tribunal Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta y C.d.T. y/o Estudios, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-

Juez Cuarto de Control

Abg. J.A.M.G.

Secretario

Abg. Cesar González

En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.

Secretario

Abg. Cesar González

Asunto: MP21-P-2014-006050

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